STSJ Cataluña 2642/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2016:3925
Número de Recurso137/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución2642/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8003531

RM

Recurso de Suplicación: 137/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 28 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2642/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Departament d'Empresa i Ocupació -Generalitat de Catalunya- y Catalina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 29 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 86/2014 y siendo recurrido Gustavo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro improcedente el despido de Doña Catalina, ocurrido el 1-1-14, condenando al DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ de la Generalitat de Catalunya a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización de 69.998,40 euros.

Que se ha de absolver a Don Gustavo .

Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al art. 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278 - 288 LRJS ).

Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS ).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dª Catalina, con NIF NUM000, y NASS NUM001, ha venido prestando servicios por cuenta, y bajo el ámbito de dirección del DEPARTAMENT D-EMPRESA I COLOCACIÓ de la GENERALITAT DE CATALUNYA, con antigüedad de 16-10-89, categoría profesional de Licenciada grupo A1, salario bruto diario de 97,22 euros con prorrateo de pagas extraordinarias. La trabajadora fue contratada el 16-10-89 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en virtud de la formalización de un contrato como personal laboral temporal hasta 15-4-90. Posteriormente se le realizaron diversos contratos temporales hasta que con efectos de 1-1-98 fue transferida a la Administración de la Generalitat, ocupando la categoría antedicha. En virtud de Sentencia de 24-4-97, este mismo Juzgado, autos 195/96 reconoció el carácter indefinido de la relación laboral y en cumplimiento de dicha Sentencia, la demandante fue transferida como personal laboral indefinido no fijo a la Administración de la Generalitat de Cataluña, siéndole de aplicación el VI Convenio único del personal laboral de la Generalitat de Cataluña. (Incontrovertido salvo en relación al salario, folio 311,312).

SEGUNDO.- En fecha 20-12-13 la trabajadora recibió carta del DEPARTAMENT D-EMPRESA I COLOCACIÓ de la GENERALITAT DE CATALUNYA con resolución de 13-12-13 en la que le comunicaba que procedía a rescindir el contrato de trabajo de Doña Catalina de fecha 16 de Octubre de 1989 calificado como indefinido no fijo por Sentencia de 24 de Abril de 1997 del Juzgado número 2 de Girona con efectos de 1 de Enero de 2014. Y ello por las siguientes razones: el 1-1-14 se hace efectivo el traspaso de personal del Departamento de Cultura a la Agencia Catalana de Patrimonio Cultural creada por Ley 7/2011 de 27 de Julio de medidas fiscales y financieras. La disposición adicional segunda del convenio colectivo único de personal de laboral de la Generalitat de Catalunya dispone que en el supuesto de transferencias de servicios, totales o parciales, se ofrecerá al personal laboral fijo afectado la recolocación en otro lugar de trabajo de la Administración de la Generalitat, siempre que exista una vacante presupuestada de su misma área y se reúnan los requisitos necesarios para proveer el lugar de trabajo. De acuerdo con la interpretación de la Comisión de interpretación, vigilancia y estudio (CIVE) del VI convenio colectivo único del personal laboral de la disposición 2, en la oferta de lugares de trabajo se ha de aplicar el orden de prelación establecido en el artículo 49 del convenio para el reingreso de excedentes. Así, por aplicación de los criterios de reingreso de excedentes del artículo 49 CU, el lugar de trabajo que ocupa ha quedado afectado por el derecho de recolocación del personal laboral fijo que ha de ser traspasado y que ha manifestado de forma expresa ejercer su derecho de mantener la relación contractual en el ámbito de la Administración de la Generalitat. Consecuentemente, el lugar de trabajo al cual usted se encontraba adscrita ha de ser ocupado con efectos de 1-1-14 por trabajador con contrato laboral fijo que ha resultado destinad por aplicación del orden de prelación que el mismo convenio establece para los reingresos de excedentes, nos remitimos al resto del contenido de la misma al propio documento en aras a la brevedad -folios 8-9-. (Incontrovertido).

TERCERO.- Al inicio de la relación laboral, Doña Catalina prestó sus servicios profesionales en el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) de Figueras. Después fue destinada a la Oficina de Trabajo de la Generalitat también en Figueras y a partir de 28-2-2003 se le adscribió a la Oficina de Trabajo de la Generalitat de Girona, donde siguió hasta la resolución antedicha. (Folio 138, 232, 239).

CUARTO.- Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo único de personal laboral de la Generalitat de Cataluña, cuya disposición adicional segunda establece:

En el supuesto de transferencias de servicios, total o parcial, durante la vigencia de este Convenio colectivo u#nico, se ofrecera# al personal laboral fijo afectado la recolocacio#n en otro puesto de trabajo de la Administracio#n de la Generalidad siempre y cuando exista una vacante presupuestada de su misma a#rea y reu#na los requisitos necesarios para abastecer el puesto de trabajo.

En el supuesto de que esta recolocacio#n no sea posible, el personal laboral fijo de la Administracio#n de la Generalidad que por el mecanismo de sucesio#n de empresa pase a prestar servicios en una de las mencionadas empresas o entes, queda, respecto de la Administracio#n de la Generalidad, en la situacio#n de excedencia voluntaria por incompatibilidad y tiene derecho al reingreso, que se ha de efectuar por cualquiera de los procedimientos establecidos en el arti#culo 49 de este Convenio. Esta disposición fue interpretada por la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio (CIVE) del VI Convenio Colectivo en el sentido de que en la oferta de lugares se ha de aplicar el órden de prelación que establece el Convenio en su artículo 49 para el reingreso de excedentes.

El Convenio prevé en su artículo 49.1.1 lo siguiente:

Los trabajadores/ras con excedencia voluntaria tienen derecho a reingresar en el centro, departamento, organismo o cualquier otro puesto de la Administracio#n de la Generalidad, en las vacantes de igual o similar categori#a dentro del mismo grupo en que se produzcan o, si es mediante la participacio#n en un concurso de cambio de destino, en los puestos y modalidades a los que hace referencia el arti#culo 23 de este Convenio.

Este escrito hay que dirigirlo preferentemente al departamento donde el trabajador/ra prestaba sus servicios, sin perjuicio de lo que dispone el arti#culo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, del re#gimen juri#dico de las administracio- nes pu#blicas y del procedimiento administrativo comu#n. Si la solicitud se dirige a la Direccio#n General de la Funcio#n Pu#blica, esta unidad tiene que enviar la solicitud a la secretari#a general del departamento donde este# adscrita la unidad del u#ltimo destino del trabajador/ra excedente.

El reingreso se efectu#a de acuerdo con el orden de prelacio#n siguiente:

1. Puestos de trabajo de igual o similar categori#a profesional del mismo departamento donde estuvo adscrito, de la misma localidad u otros municipios cuyos nu#cleos urbanos este#n unidos sin solucio#n de continuidad por razones urbani#sticas o de transporte.

2. Puestos de trabajo de igual o similar categori#a profesional de cualquier otro departamento de la misma localidad u otros municipios cuyos nu#cleos urbanos este#n unidos sin solucio#n de continuidad por razones urbani#sticas o de transporte.

3. Puestos de trabajo de igual o similar categori#a profesional de otra localidad, con priori- dad por la localidad ma#s pro#xima, y dentro de e#ste por la del mismo departamento donde fue adscrito el trabajador/ra.

En el supuesto de que no exista ninguna vacante dotada presupuestariamente y no cubierta, se tiene que seguir el orden de prelacio#n si- guiente:

a) Si existen vacantes ocupadas por trabajadores/ras con contrato de interinidad, se extingue el de menos antigu#edad,...

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