SAP Valencia 362/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:5031
Número de Recurso481/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución362/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 481/2015 SENTENCIA 24 de noviembre de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 481/2015

SENTENCIA nº 362

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 24 de noviembre de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2015, recaída en el juicio ordinario nº 28/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Valencia, sobre reclamación de cuotas impagadas a la comunidad, y preferencia del crédito de ésta respecto de la hipoteca constituida sobre la vivienda.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000, de VALENCIA, representada por la procuradora doña Mª Teresa Gavilá Guardiola y defendida por el abogado don Emilio Picazo Moll, y como apelados los demandados ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representada por la procuradora doña Elena Herrero Gil y defendida por el abogado don Luis Piñeiro Santos, y don Epifanio, no comparecido ante este tribunal.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Teresa Gavilá Guardiola en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000 de VALENCIA contra D. Epifanio y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Epifanio a abonar a la actora la suma de 4.608,11 € más los intereses legales y ello con expresa condena en costas al citado demandado. Que estimo parcialmente la demanda formulada por tal representación contra ABANCA CORPORACION BANCARIA SA y en consecuencia procede declarar la preferencia del crédito de la comunidad respecto a las hipotecas constituidas a favor de ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, como sucesora de la CAJA DE AHORROS DE GALICIA y que grava la vivienda puerta NUM001 de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, por las cantidades correspondiente a la anualidad vigente que se corresponde a 2014 y hasta la liquidación de 24 de marzo de 2014 y de la anualidad anterior ( año 2013) y ello sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la Comunidad demandante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERO

El presente recurso se interpone en relación con el pronunciamiento contra ABANCA, contra el reconocimiento parcial, por considerar que la estimación debe ser completa, y por lo tanto, reconocer la preferencia sobre la anualidad vigente y los tres años anteriores: año 2014 en el que se interpone la demanda, y los tres años anteriores, 2013, 2012 y 2011, cuyo importe ascendería a 4.258,11. De las cantidades reclamadas a Epifanio en el presente procedimiento, solo quedaría fuera de la preferencia el recibo del año 2010, por importe de 350,00.- €.

Conforme a lo expuesto, el objeto de impugnación estaría sobre los 2.878,88.-€, comprensivos de las deudas de los años 2012 y 2011, cuya preferencia no ha sido reconocida en sentencia.

SEGUNDO

Infracción del Artículo 9.1.e) LPH .

El citado artículo establece que los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo

1.923 CC y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, (...).

La sentencia impugnada no cuestiona esta preferencia, establecida por la Ley 8/2013, que ha modificado el sistema de responsabilidad por deudas, pero considera que su aplicación al presente asunto implica una aplicación retroactiva de tal disposició n. No compartimos este criterio. Por el siguiente razonamiento:

La Ley 8/2013, que establece la preferencia del crédito en los tres años anteriores, frente al año previsto, entra en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el 28 de junio de 2013. (Disposición final vigésima )

La demanda es interpuesta en 30 de diciembre de 2014, por lo tanto, la citada ley ya estaba en vigor.

La preferencia de los créditos, se computa desde el momento de presentación de la demanda. Así se reconoce en la misma sentencia de instancia, en cuanto la preferencia del año corriente y el anterior.

Por lo tanto, hay que atender a la vigencia de la ley en el momento de interponer la demanda, no en el momento de la constitución de la hipoteca, como pretende la demandada Abanca.

Entendemos que, o bien se trata de un ERROR o bien se acoge al criterio de la demandada Abanca, que considera que hay que estar a la fecha de la constitución de la hipoteca, porque, según manifiesta " La Ley 8/2013 solo es aplicable para adquisiciones consumadas con posterioridad a la entrada de vigor de la reforma legal ".

En la escasa fundamentación jurídica que ofrece, la demandada está confundiendo la obligación propter rem que se produce en el momento de adquisición de una vivienda con deuda, y que asume el nuevo propietario, al quedar afecta la vivienda (párrafo 3º del art. 9.5e), con el párrafo 2ª, que es el que aquí nos ocupa y que trata de la preferencia del crédito.

No existe aquí adquisición de vivienda, sino declaración de una preferencia. La constitución de la hipoteca no puede equipararse con esa transmisión y afección de la vivienda. Más bien al contrario, cabría establecer un paralelismo entre ambos párrafos, y observar que la afección de la vivienda a las deudas, tras la venta, se produce aunque la hipoteca se hubiese constituido con anterioridad al 2013.

No es cuestionado en la jurisprudencia, que el tercer párrafo del artículo 9.1.e, en el caso de la venta del inmueble, es de aplicación la reforma del 2013, independientemente de la fecha de la constitución de la hipoteca.

De esta forma, si mañana, en un procedimiento de ejecución, el banco se adjudicase la vivienda, este debería asumir la obligación de responder con el propio inmueble adquirido las cantidades adeudadas por los tres años anteriores, en cumplimiento de dicho precepto, que establece una obligación propter rem en beneficio de la comunidad. Ello aunque la hipoteca fue constituida en el año 2008.

El mismo criterio consideramos que ha de ser aplicable al primer párrafo del artículo 9, en el que no puede hacerse depender la preferencia en el crédito de la fecha de constitución de la hipoteca, lo que vetaría a muchísimas comunidades la posibilidad de acceder a este privilegio, que no parece estar acorde con el espíritu de la ley, que pretende proteger frente la morosidad.

La Sentencia nº 24/2015 de AP Baleares, Sección 5ª, 3 de Febrero de 2015 :

  1. - Distingue entre los dos privilegios del artículo 9.1.e) la preferencia en el crédito por un lado (caso que nos ocupa) y la afección real por el otro (Supuesto de confusión de Abanca para fundamentar la irretroactividad).

  2. - Establece la preferencia en el crédito por las deudas del año corriente y el inmediatamente anterior atendiendo a la fecha de presentación de cada una de las demandas.

  3. - Considera que no cabe aplicar la reforma citada, porque no había entrado en vigor la ley del 2013 en el momento de la demanda de instancia (que es el 2012). Cabe entender que, a sensu contrario, sí que cabría aplicar la preferencia en los tres años que establece dicha Ley 8/2013, si la ley hubiese estado vigente en el momento de presentar la demanda, que es lo que ocurre en los presentes autos.

SEXTO

COSTAS. Se han de imponer a los demandados, en virtud del art. 21.6 LPH y 394 LEC .

Pidió sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida en la parte impugnada, declarando la preferencia del crédito respecto de ABANCA CORPORACIONES BANCARIA SA. por la deuda devengada en el año en el que se presenta la demanda, 2014, y los tres años anteriores, 2013, 2012 y 2011, con expresa condena en costas a la parte apelada.

TERCERO

Alegaciones de la parte apelada.

La defensa de Abanca presentó escrito de oposición al recurso,...

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