SAP Valencia 471/2021, 5 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha05 Noviembre 2021
Número de resolución471/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO nº 439-21

SENTENCIA N.º 471

Ilmos. Sres.: Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrada

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

Magistrado

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras y el señor del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2020, recaída en el juicio ordinario número 1827/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de los de Valencia, entre partes en el recurso, como apelante, la parte demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., representada por la procuradora doña ELENA HERRERO GIL y, asistida del Letrado D. JUAN CALDERON RIESTRA y, como apelada, la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NÚM.

NUM000, NUM001, NUM002, NUM002 Duplicado y NUM002 triplicado, representada por la procuradora Dª MARIA ESPERANZA DE OCA ROS, y defendida por el abogado D. RAFAEL PEGUERO DE OCA. Y también como apelados: BANKIA S.A ., representada por el procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ y asistida del letrado D. SAMUEL TRONCHONI RAMOS y DON Hugo, no comparecido

en esta alzada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando la presente demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN PASEO000, NÚMEROS NUM000, NUM001,

NUM002, NUM002 Y NUM002, DE VALENCIA, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./

D.ª María Esperanza de Oca Ros, contra DON Hugo, declarado/a en rebeldía, contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Elena Herrero Gil, y contra BANKIA, S.A., declarado/a en rebeldía, debo:

1) condenar y condeno a Hugo a que pague a la Comunidad demandante la cantidad de 2.807'44 euros, y al pago de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto.

2) declarar y declaro la afección real de la vivienda sita en PASEO000, NUM002, piso NUM003, puerta NUM004, f‌inca NUM005 del Registro de la Propiedad nº 14 de Valencia, por la cantidad de 2.807'44 euros, correspondiente a los tres años anteriores y la anualidad en curso, que tendrá carácter preferente a la hipoteca a favor de Bankia y a la hipoteca a favor de Caixa de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense y Pontevedra (hoy Abanca).

3) con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La defensa de la parte demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.,., interpuso recurso de apelación, alegado:

PRIMERA

SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE ABANCA. Entiende el Juzgador

"a quo" que mi mandante ostenta legitimación pasiva y por tanto ha de hacer frente a la reclamación que se pretende por la actora, y todo ello, porque no está inscrito a nombre de EOS en el Registro de la Propiedad.

Tal y como argumentamos en nuestra contestación, el préstamo hipotecario al que se ref‌iere la demandante concedido inicialmente por la entidad f‌inanciera CAIXA DE AHORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA (hoy ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. por fusión y

cambio de denominación) fue cedido a la entidad mercantil EOS SPAIN, S.L.U. mediante póliza de cesión de créditos

formalizada en fecha 13 de junio de 2016, ante el Notario de Madrid, D. Ignacio Gil Antuñano Vizcaino, número 251 de protocolo.

Para acreditar tal hecho se acompañó como documento número 4 testimonio parcial de dicha póliza de cesión de créditos.

Queda por tanto acreditado que la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. no es titular del préstamo al que se ref‌iere la tercería de mejor derecho que contestamos.

Recordar, que este préstamo objeto litis, no ha sido cedido de forma individual, sino en bloque, junto con otros préstamos hipotecarios, así puede probarse en el propio testimonio parcial, donde hace mención a un CD con números préstamos cedidos, donde el préstamo presente se encuentra entre ellos y así da fe el Notario de tal escritura.

En relación a la inscripción a nombre de EOS, de conformidad con lo previsto en el art. 149 de la LH, en relación con el art. 540 de la LEC queda acreditado que EOS SPAIN S.L., es el SUCESOR de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, y por tanto el titular del crédito objeto de reclamación.

Consideramos que esta postura es compartida por los Srs. Registradores de la Propiedad, por cuanto expiden, sin objeción ni obstáculo alguno, la certif‌icación comprensiva del art. 688 LEC en relación del art. 656 del mismo cuerpo legal, aun cuando el titular del crédito no es "nominalmente" coincidente con el demandante de la deuda, lo que sería impensable de no constar acreditado la sucesión en la persona del ejecutante.

Citamos por su interés la Resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado de 8 de julio de 2013 (BOE 187 de 6 de agosto de 2013) y la Resolución de 2 de octubre de 2013 (BOR 258 de 28 de octubre de 2013) manif‌iestan "... la expedición de la certif‌icación de cargas en la ejecución directa judicial no es más que un trámite

procesal que todavía no conlleva el expresado cambio en la titularidad de la hipoteca o de la f‌inca como consecuencia de la ejecución. El hecho de que sea solicitada por el causahabiente del titular registral no debe impedir que se expida la certif‌icación, sin perjuicio de que el registrador advierta de esta circunstancia en la certif‌icación al expedirla, con la f‌inalidad de que el solicitante conozca la necesidad de practicar la inscripción a su nombre, previa o simultáneamente, a la inscripción del decreto de adjudicación."

Así las cosas, resulta evidente que la inscripción es "meramente declarativa", por lo que tiene carácter "NO constitutivo" cuando se trata de cesión de créditos hipotecarios ( art. 149 de la Ley Hipotecaria), de tal forma que la referida inscripción tan solo robustecería el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y, obviamente, ni el cesionario, ni el demandado, tienen la condición de terceros

a efectos del art. 1526 del CC, considerando esta parte que, con la documentación aportada, se cumple lo exigido en el art. 149 de la LH.

En este sentido resulta muy esclarecedora la STS 3883/1989 de 29 de junio de 1989, que desestima la demanda de nulidad de un procedimiento hipotecario seguido en todos sus trámites hasta el f‌inal por quién, como aquí acontece, resultaba ser cesionario no inscrito de un crédito hipotecario, criterio que también comparte la Sentencia de la AP de Segovia (Sentencia 151/2002), la Sentencia de la AP de Valladolid (AAP VA 334/2003) de fecha 24-10-2001 y la Sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 18.12.1999.

Esta última, analiza "pormenorizadamente" el art. 540 de la LEC, alegando que,"...resulta revelador que ninguna limitación especial se recoja en dicho precepto, ni ninguna mención específ‌ica al procedimiento de ejecución de bienes hipotecados ni a la limitación a esa posible sucesión del mismo. Sigue indicando dicha sentencia que "cierto es que parte de la doctrina más autorizada y de recientes autores consideran que la cesión debe inscribirse en todo caso para poder ejecutar la hipoteca (criterio que al parecer sigue el Juzgador a la vista de la documentación requerida) pero ello no resulta de una lectura de los presupuestos exigidos en el art. 685 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que tan solo se exige certif‌icación acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca, más no de la identidad del titular del crédito hipotecario en cada momento, habida cuenta que dicho precepto únicamente exige la certif‌icación acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca, más no de la "identidad del titular del crédito hipotecario en cada momento."

Concluye dicha resolución indicando que, en todo caso, lo que se pretende garantizar es la "necesaria conf‌ianza" de los postores, de que la f‌inca es propiedad del hipotecante, con independencia de que quién f‌igure en el Registro como acreedor hipotecario sea el cedente del crédito y primitivo acreedor y no el cesionario hipotecante de la hipoteca. En todo caso (continúa indicando la sentencia) no parece obstáculo suf‌iciente para la ejecución del crédito cedido, la falta de inscripción de la cesión, cuando a los efectos de acreditar el tracto sucesivo puede acreditarse la cesión realizada aportando la escritura de cesión antes de inscribir el remate o adjudicación, o bien, especif‌icando en el mismo auto de adjudicación o remate, con la suf‌iciente claridad, la mencionada escritura (y/o escrituras), con su fecha/s, Notario autorizante, número/s de protocolo, identif‌icación de cedente y cesionario y cuantos datos fueren necesarios para la f‌inalidad de justif‌icación pretendida.

Por último la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil, del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007 manif‌iesta que " la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor, aun contra su voluntad, sin que la notif‌icación a esta tenga otro alcance que el obligatorio con el nuevo acreedor, debiendo entenderse las 4 exigencias de la legislación hipotecaria (artículo 149) de inscripción del crédito

hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que en esta materia el ordenamiento jurídico especial, tanto en el orden civil como hipotecario, sigue la orientación y consiguiente normativa de que la inscripción es meramente declarativa y en consecuencia, solo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello, la inscripción no tiene valor...

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