SAP Valencia 289/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:4892
Número de Recurso420/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 420/2015 SENTENCIA 14 de octubre de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 420/2015

SENTENCIA nº 289

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 14 de octubre de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015, recaída en el juicio ordinario nº 1110/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Valencia, sobre nulidad de contrato de compraventa.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante D. Leoncio, representado por la procuradora doña Carmen Iniesta Sabater y defendido por la abogada doña Carmen Sopena Moñino, y como apelados los demandados Dª Erica y D. Moises, representados por la procuradora doña Rosario Arroyo Cabriá y defendidos por el abogado don Jorge Sarabia Castellanos.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Iniesta Sabater en nombre y representación de D. Leoncio, contra Dña. Erica y D. Moises

, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello, con condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

Primera

Ha quedado acreditado que faltan los requisitos esenciales del art. 1261 CC que hacen imposible la existencia de la compraventa que formalmente se elevó a escritura pública puesto que, se trataba de una donación encubierta con forma de compraventa por motivos fiscales.

Segunda

Objeto de la demanda. El único hecho controvertido planteado por esta parte es la inexistencia del precio que se dice en la escritura de transmisión de una de las propiedades de la madre del demandante a favor de su otra hija, la demandada y de su esposo.

Este requisito contractual, por virtud del art. 217 LEC, corresponde probarlo a los demandados que en su contestación a la demanda hacen alusión a haber pagado el precio de la transmisión por haber pagado la residencia en la que ingresaron a la madre, tratándose de una mera manifestación no probada, faltando, además, a la verdad al decir que el coste de la residencia era de "...1.100 euros mensuales hasta que falleció..." y que su madre solo cobraba una pensión que "...no llegaba a 600 euros mensuales...".

No justifican con documentos sus alegaciones.

La madre tenía dos viviendas en Rocafort, que le producían la rentabilidad por medio de alquileres, una de 200 euros y otra de 500 euros. Poco les hubiera costado a los demandados probar que estos ingresos, periódicos y durante años, en las cuentas de su madre, eran realizados por ellos así como que el destino iba a la residencia.

En la Residencia, las mensualidades estaban en 611,01 € en enero de 2008; 516,24 € en enero de 2009; 494 € como media de las catorce pagas anuales de 2010; 590 € en enero de 2011 y una media de 506 € en los siete meses de 2012 hasta que falleció.

La madre tenía medios suficientes para su subsistencia y al fallecer, como da por probado la sentencia, contaba con dos viviendas y una parcela en Rocafort y saldos importantes en cuentas bancarias, lo que se compadece mal con lo manifestado por los demandados de dificultad económica.

Tercera

Sobre el fundamento del retraso desleal. Descarta la juzgadora la caducidad de la acción planteada por los demandados porque entiende que el objeto de la demanda, es "...la nulidad ante la posibilidad de que se hayan suscrito los contratos sin uno de los requisitos del art. 1261 del CC ...".

Si la juzgadora de instancia centra correctamente el objeto de la demanda, admitiendo que se trata de un supuesto de "...nulidad radical o absoluta que se produce ipso iure y ab inicio cuando no concurren alguno de los requisitos del art. 1261 del CC ...", descartando la oposición de los demandados por caducidad, no cabe aplicar la doctrina del "retraso desleal" basándose en que el demandante, desde "...el otorgamiento de la escritura pública de fecha 20 de febrero de 1995 no ejercita acción alguna, hasta julio de 2014..." y que no demuestra que el negocio jurídico era donación.

Y no se puede entender que lo haya hecho, basándose en hechos no controvertidos, como, dicho otorgamiento de la escritura así como el resto de la documental, como la fecha del testamento (18-01-1962), la del fallecimiento de la madre, (30-06-2012), la de la manifestación de la herencia (21-11-2012) e, incluso, la del contrato de concesión que había hecho la madre, en 19-05-1990, de un derecho real de superficie en Rocafort para la construcción de nueve viviendas, con la contraprestación de recibir dos unifamiliares, uno de los cuales fue el que transmitió a su hija y al esposo de ésta, bajo la forma de compraventa y que se trata de desvirtuar salvo prueba del precio por los demandados, que no se ha dado.

No demostrado el precio en la compraventa, deviene en negocio simulado por beneficios fiscales, tales hechos no controvertidos permiten deducir que la madre quiso donar a sus dos hijos dichas dos unifamiliares, de las que una sola se llegó a término quedando la otra parcela que aparece en la manifestación de la herencia sin edificar y, por lo tanto, sin donar al demandante, y a los que, según su testamento, quería igualar en la herencia. Habiéndose frustrado la equiparación en vida a sus dos hijos con la entrega de los dos unifamiliares, correspondería a la hija demandada que sí recibió el único unifamiliar construido, reconocer el verdadero carácter de la transmisión como donación al no mediar precio.

Esta negativa de la demandada ha obligado al demandante a interponer este procedimiento no, sin antes, haber intentado negociar por medio de requerimiento fehaciente aportado en la demanda como Doc nº 7, unos meses después de la muerte de la madre.

Por lo tanto, no cabe la aplicación de la doctrina del retraso desleal.

SAP de Valencia, Sección 9ª, de 10-6-2004, nº 372/2004, rec. 111/2004 . STS de 01-10-1990 ; 10-11-1992 ; 15-03-1995 ; 30-10-1998 y 29-11-1998 en cuanto a la falta de precio como requisito esencial.

Pidió sentencia que revoque la apelada declarando la nulidad radical de la escritura de compraventa objeto de la demanda, con costas a los demandados en ambas instancias.

TERCERO

Alegaciones de la parte apelada.

La defensa de los demandados presentó escrito de oposición al recurso, alegando en síntesis:

PRIMERA

La apelante se limita a reiterar los argumentos de su demanda y las conclusiones planteadas en la primera instancia.

La apelante postula una interpretación distinta sobre la incidencia o no del conocimiento de la existencia del contrato y la no realización de acción alguna en 19 años.

Que la recurrente intente interponer una acción de nulidad radical no quiere decir que este se configure como el objeto del pleito, ya que esta pretensión es únicamente el objeto de la demanda.

SEGUNDA

La carga de la prueba incumbe al que afirma, en este supuesto seria la demandante tiene que probar lo que afirma ante la oposición de la demandada.

No consta probada la voluntad de la madre del demandante, cuando alega que la verdadera intención era la de donar esa vivienda construida a su hija, y en el futuro si hubiera construido la segunda, a su hijo.

No acredita la demandante el desconocimiento de la escritura de compraventa cuya nulidad pretende, deduciéndose que era conocedor de la existencia de la escritura desde 1.995, estando en un ambiente familiar, no manifestando nada en 19 años.

TERCERA

La Sentencia desestima la prescripción de la acción de nulidad por entender que la acción que intenta emprender la demandante es la de la nulidad radical o de pleno derecho por falta de alguno de los requisitos del 1.261 del CC.

Ante la imprescriptibilidad de la acción que intenta interponer la apelante, operan la doctrina de los actos propios y la del retraso desleal.

Al apreciarse los motivos de oposición, y ante la nula actividad probatoria de la recurrente, y, con la documental aportada por ésta, no cabe continuar hablando de la acción que pretende, ya que al apreciarse los motivos de oposición, ésta no puede prosperar.

CUARTA

El retraso desleal es apreciado por la juzgadora ya que, el demandante conoce desde el primer momento el otorgamiento de la escritura, y no ejerce acción alguna hasta la interposición de la demanda.

Nada de esto niega la demandante, no llegando ni a fijarlos como hechos controvertidos, ni a proponer prueba tendente a acreditar algún tipo de engaño por parte de su madre y su hermana.

QUINTA

El lapso de 19 años es suficiente para entender que el demandante ha renunciado a su derecho.

El demandante conocía la operación desde hacía 19 años (17 de ellos en vida de la causante) consintiéndola, y, por ende creando una apariencia de renuncia al ejercicio de cualquier acción.

Nada de prueba se ha practicado sobre la supuesta voluntad de donar por parte de la causante.

Pidió la confirmación de la Sentencia recurrida, con costas a la actora.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 13 de octubre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Motivación de la resolución recurrida.

La...

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