SAP Navarra 253/2015, 24 de Junio de 2015

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2015:951
Número de Recurso399/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS VERBALES
Número de Resolución253/2015
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000253/2015

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 24 de junio del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 399/2014, derivado de los autos de Juicio verbal (250.2) nº 412/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo partes apelantes y apelados, D. Manuel y Dña. Aurelia, r epresentados por los Procuradores D. Alfonso Irujo Amatria y Jaione Legarra Erasun y asistidos por el Letrado Dña. María José Elcarte Oliva y D. Jesús Huarte Madorrán, respectivamente.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 7 de febrero de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Juicio verbal (250.2) nº 412/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de inventario DE Manuel contra Gema y en consecuencia:

El ACTIVO estaría formado por:

1. Vivienda.- sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 31300

Tafalla

2. Garaje sita en la CALLE000 NUM000 ST 31300

Tafalla

3. Trastero sito en la CALLE000 NUM000 31300 Tafalla

4. Local, bajera sita en Tafalla Ctra Artajona 2BJ de

Tafalla

5. Vehículos: Renault 21 matricula XE....X y furgoneta

Ford Transit con matricula ....DDD 6. Barca de recreo a motor

7. Ajuar familiar

8. Aportaciones verificadas que ha hecho la sociedad en el plan de pensiones del Sr Manuel durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

9. 10050,49 euros procedente del rescate de la póliza de vida NUM002 suscrita por el actor con Catalana Occidente el 9 de diciembre de 1981, retrayendo de esta las primas abonadas antes de la vigencia de la sociedad de gananciales.

10. Saldo de la cuenta max abierta en Caja Laboral titularidad de la Sra Aurelia (con nº NUM003 ) a fecha de 29 de junio de 2012

11. Saldo de la superlibreta 55 ( nº NUM004 ) abierta en Cala Laboral a nombre de la Sra Aurelia a fecha de la disolución de la sociedad de gananciales

12. Derecho de crédito contra el padre de la Sra. Aurelia por las aportaciones de la sociedad de gananciales en la construcción de una nueva bajera sita en AVENIDA000 nº NUM005 en Tafalla.

13. Saldo del plan de vida en La Caixa titularidad de la demandada (denominado CAN ahorro creciente pol NUM006 ) a fecha de la disolución de la sociedad de gananciales

PASIVO .

1.-Préstamo hipotecario a fecha de la disolución del matrimonio sita en CALLE000 NUM000

2.-Debito de la sociedad de gananciales a favor de la madre del actor Dª Josefina por 12000 euros y de 3500 euros

3.- Debito de la sociedad de gananciales por 33000 euros procedentes de una herencia a favor de la Sra Aurelia

4.- Cuotas de la comunidad, de la mancomunidad, y seguros de la vivienda o de hogar abonadas por el Sr Manuel y la Sra. Aurelia desde la fecha de la disolución de gananciales

5.- Cuotas del préstamo personal por importe de 4000 euros que el Sr Manuel contrajo con la entidad Banco Santander desde la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.

6. Intereses y recargos del préstamo hipotecario abonados por la Sra. Aurelia después de la disolución de la sociedad de gananciales (Doc nº 12d ye; doc 11e a j de la contestación a la demanda).

Todo ello sin expresa imposición de las costas.

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 11 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" DISPONGO: Aclarar la resolución de fecha |de 7 de febrero de 2014 en los terminos siguientes:

Donde dice: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Con fecha de 24 de septiembre de 2013, Manuel interpuso demanda inventario contra Gema, lo que fue acompañado de la preceptiva propuesta de inventario y documentos justificativos.

Debe decir: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Con fecha de 24 de septiembre de 2013, Manuel interpuso demanda inventario contra Aurelia lo que fue acompañado de la preceptiva propuesta de inventario y documentos justificativos.

Donde dice: FALLO. Procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de inventario de Manuel contra Gema y en consecuencia:

Debe decir: FALLO. Procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de inventario DE Manuel contra Aurelia

y en consecuencia":

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Manuel y Dña. Aurelia .

CUARTO

La parte apelada, Dña. Aurelia, evacuó el traslado para alegaciones, interponiendo recurso de apelación y oposición, solicitando su desestimación. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 399/2014, en el que por Auto de fecha 8 de septiembre de 2014 se inadmitió la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante D. Manuel, y una vez firme dicha resolución se señaló el día 9 de diciembre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren ambas partes la sentencia que estimó en parte la demanda de inventario presentada por el Sr. Manuel contra la Sra. Aurelia, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

  1. La juez de primera instancia entendió que la sociedad de conquistas se había disuelto el día 4 de julio de 2013, fecha de la sentencia de divorcio, por no haber quedado "debidamente justificada una inequívoca voluntad de poner fin al régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, cuando se dictó la sentencia por el Juzgado de Violencia".

  2. En el primer motivo del recurso solicita el actor se declare que la sociedad de conquistas terminó el día 25 de junio de 2012, fecha en la que el Juzgado de Violencia fijó una orden de alejamiento a favor de la demandada por tiempo de 12 meses, abandonando el actor el domicilio familiar.

    En apoyo del motivo realiza una serie de alegaciones:

    -Aunque la demandada haya manifestado que su intención fue "reanudar la convivencia con su marido tras el cese de la medida cautelar", no resulta creíble ya que fue ella la que denunció, extrajo las sumas de las cuentas en esa fecha y se las apropió a su solo nombre, siendo ella quien cuando instó el divorcio acuerda con el actor continuar separados tras la medida cautelar, existiendo sentencia de mutuo acuerdo.

    -Desde que se dictó la sentencia penal no hubo convivencia y tras la finalización de ésta en el mes de junio de 2013 hubo sentencia inmediata de divorcio con acuerdo de las partes sin reanudación posible de convivencia, evidenciando los actos propios de las partes que no tenían intención de convivencia dado que comenzaron a abrir cuentas propias y la demandada abandonó el cumplimiento de sus obligaciones hipotecarias.

  3. El motivo se desestima.

    c.1 La jurisprudencia ha evolucionado en torno a la separación de hecho, hasta tenerla como causa suficiente y válida de disolución de la sociedad de gananciales, sobre la base de que "la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges".

    Pero como ya señalaba esta Sección en sentencia de 4 de julio de 2002 (JUR 2002, 227143) esto no significa que admita con carácter general que la simple separación de hecho origine sin una declaración judicial previa la disolución de la sociedad de gananciales, pues esta doctrina no es posible desde un punto de vista estrictamente legal, atendiendo al texto de la Ley 87 FN ( arts. 1368, 1392 y 1393 CC, en relación con los arts. 95, 82, 86 y 1368 del mismo Texto Legal ).

    Más bien lo que ha pretendido la jurisprudencia es mitigar el sistema legal sosteniendo que la separación de hecho, seria, prolongada y libremente mantenida, excluye el fundamento de la sociedad conyugal fundada en la convivencia, reputando contraria a la buena fe la reclamación como gananciales comunes de bienes obtenidos o adquiridos tras esta separación "de facto" a partir de otros privativos del otro cónyuge o del trabajo o industria ejercidos por él [ STS 13 junio 1986 (RJ 1986, 3549)].

    Esta situación concurría, por ejemplo, en el supuesto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 junio 1988 (RJ 1988, 5113), donde los cónyuges llevaban separados de común acuerdo más de 30 años, separación que instrumentalizaron además mediante escritura pública en la que, entre otras cosas, se hacía mención a "la promesa formal de renunciar a ejercitar entre ellos toda acción que pudiera dejar sin efecto lo aquí pactado y al propio tiempo respetar la vida privada y pública que cada uno de ellos realizare, con plena independencia y sin intromisión de uno en las actividades del otro", lo que propició que el Tribunal Supremo señalara en esa sentencia que "rota la convivencia conyugal con el asentimiento de la mujer, reiterado luego al consentir la adopción, no puede ahora reclamar sus derechos pasados más de treinta años en que se mantuvo esa situación, para obtener unos bienes a cuya adquisición no contribuyó en absoluto pues tal conducta, contraria a la buena fe, conforma uno de los requisitos del abuso de derecho al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites". En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 enero de 1998 (RJ 1998, 110), con cita de la sentencia de 26 noviembre 1987 (RJ 1987, 8689), señala que "rota" la "convivencia conyugal, con el consentimiento...

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