SAP Navarra 357/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteJESUS GINES GABALDON CODESIDO
ECLIES:APNA:2015:794
Número de Recurso375/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución357/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 357/2015

Ilmo. Sr. Presidente

  1. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

    Ilmos. Sres. Magistrados

  2. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

  3. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

    En Pamplona/Iruña, a 01 de octubre del 2015 .

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 375/2014, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 525/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Laureano, r epresentado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistido por el Letrado D. Matías Miguel Laurenz ; parte apelada, BANKIA S.A., representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por la Letrada Dª Laura César Clavijo.

    Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 17 de febrero de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 525/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Miramón en nombre de DON Laureano frente a BANKIA

  1. - Declaro el derecho del actor a cancelar el contrato de swap nº NUM000, con efectos a fecha

    15.03.13, abonando a la demandada la suma de 15.051'72 euros. En tal caso la demandada deberá a su vez reintegrar al actor la suma de 9.727'69 euros, más todas las cantidades que pudieran haberse cargado después del 22.01.14 en concepto de liquidaciones (negativas). El importe final a abonar por los actores a la demandada se determinará compensando unas cantidades con otras.

    La parte actora deberá manifestar que opta por la cancelación en los términos de este primer punto del fallo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la firmeza de la sentencia, transcurrido el cual sin hacer dicha manifestación se entenderá que no opta por la cancelación.

  2. - Para el caso en que el actor no quiera cancelar el swap abonando dicho coste, condeno a la demandada a abonarle las siguientes cantidades:

    1. la suma de 2.913'92 euros con más intereses al tipo legal del dinero + dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago; B) las cantidades cobradas de más por BANKIA después del 22.01.14, que se determinarán en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: 1) se sumarán todas las liquidaciones negativas cargadas después del 22.01.14; 2) se multiplicará el resultado de esa suma por 4'25 y se dividirá entre 4'00;

      3) del resultado de la operación se restará la suma de las liquidaciones negativas cargadas posteriores a

      22.01.14 (el importe del punto 1); 4) la cifra que resulte se multiplicará por 365 y se dividirá por 360; 5) el resultado será importe que el Banco deberá devolver al cliente

      según este apartado B)

    2. En cuanto a las liquidaciones futuras (no vencidas y/o no satisfechas por el cliente) el Banco continuará liquidando el swap como hasta la fecha aunque con arreglo a la base Act/365, pero liquidará las cuotas del préstamo con arreglo al tipo de interés variable que resulte aplicable, eliminando el diferencial del 0'25%.

  3. - Si el actor opta por no cancelar, pero efectúa pagos anticipados a cuenta -o en pago- del préstamo, BANKIA deberá acomodar en las liquidaciones sucesivas el nocional del swap al capital pendiente de pago del préstamo vinculado, calculando el importe de las liquidaciones posteriores con arreglo a los nuevos nocionales resultantes de dichas amortizaciones.

    Sin costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Laureano .

CUARTO

La parte apelada, BANKIA S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la impugnación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 375/2014, habiéndose señalado el día 18 de marzo de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante en el procedimiento de juicio ordinario respecto de la nulidad de contrato de permuta financiera, subsidiaria, de reconocimiento del derecho a la cancelación anticipada sin conste, y, consiguiente, nulidad de las estipulaciones al respecto, en el que se estimó parcialmente la demanda, en los términos recogidos en los antecedentes de hecho, apela la sentencia dictada. Solicitando el dictado de sentencia revocando la de la instancia en los términos del suplico de la demanda, con expresa imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia y sin imposición de las de la segunda instancia.

Es objeto del mismo tanto el pronunciamiento sobre la acción de nulidad, así como el relativo a las subsidiarias, sobre la base del error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la acción de nulidad, en esencia, reitera lo argumentado en la demanda, el ofrecimiento del contrato de permuta de interés como si se trata de un seguro, creencia en la que se contrató, con el objeto de asegurarse frente a las subidas de interés del préstamo. La sentencia no incluye referencia a la forma de ofrecimiento del producto, que es la que estima determina el error en el consentimiento en el que se basa la pretensión; tampoco, respecto de las obligaciones de información de la demanda y la carga de su prueba, no constando la realización de advertencias sobre los riesgos asociados, la posibilidad de obligación de pago de las cantidades como las que lo fueron, ni suponer renuncia a beneficiarse de las bajadas de los tipos de interés. Aspecto en el que la resolución excluye la aplicación al caso de la legislación en materia de consumidores y usuarios, cuando, según estima, la permuta conlleva la mutación del tipo variable en uno fijo y por ello la obligación de especial cumplimiento de las obligaciones de transparencia e información al objeto de conociera lo que realmente contrataba. Orden en el que considera incide la ficha del producto aportada de contrario y que fue impugnada, en tanto no se le entregó, sin que la demandada hubiera probado, ni demostrado, la información facilitada.

Aduce, respecto del supuesto coste de la cancelación anticipada, la contradicción con el contrato marco de la determinación realizada por la demandada, así como por el juez de la instancia en su sentencia, estima no se trata de penalización, pues la facultad se reconocía en cualquier momento, que comprende aquellos en los que hubiera dado lugar a que hubiera percibido cantidad de la demandada. Ausencia de la formula en el contrato que impide al apelante el tener conocimiento de ella, además que si está en función del mercado, precio de mercado, no se corresponde con una mera formula matemática. Considera se trata de elemento esencial al incidir sobre su duración.

La demandada, se opone al recurso interpuesto de contrario, interesando se acuerde no haber lugar a la apelación por no cumplir con los requisitos preceptuados en la Ley, y, para el supuesto de acordarse su tramitación, la desestimación del recurso, con condena en costas a la recurrente. A su vez, apela la resolución, por incongruencia extra petitum, solicitando su estimación, acordando no haber lugar a los extremos contenidos en el fallo y confirmando lo establecido en el cuerpo de la sentencia en cuanto a la no nulidad de los contratos y validez de las cláusulas de cancelación anticipada, no existiendo derecho del actor a cancelar anticipadamente los contratos sin coste alguno.

Inicialmente alude al defecto formal en la apelación formulada, en tanto no expone los pronunciamientos impugnados, afectando a la posibilidad de conocer las alegaciones a las que debe oponerse, por lo que considera, al no cumplir con los requisitos legales, no debe sustanciarse, ni darse curso a la misma.

Opone la adecuada valoración de la prueba realizada por el juez de la instancia, que tiene en consideración el perfil del demandante, según muestra el resultado de la practicada -empresario, formando y con experiencia en la contratación bancaria, incluidos productos de renta variable-, como posibilidad de obtener asesoramiento, con el que contó, lo que estima excluye el posible vicio del consentimiento, más aún entendiera lo ofrecido era un seguro. Lo que se corresponde con la falta de toda referencia en los documentos suscritos. DE la que también se extrae la inexistencia de error, la información entregada de forma anterior y a la suscripción, así, la falta de diligencia del demandante. Recogiendo la sentencia la prueba de la suficiencia de la información dada, tanto verbal como escrita, concluyendo debidamente no concurre error, y de haberlo no sería esencial, en todo caso, es inexcusable. El producto no fue ofrecido como un seguro, sino medio de estabilización de costes financieros, poder dar lugar a pagos de una u otra parte, incluyendo el coste de cancelación anticipada, según los previsibles tipos de interés en el momento, no así respecto de una caída no prevista y producida posteriormente. Mantiene la claridad del contrato, tanto el marco como la confirmación, máxime atendiendo al perfil del demandante, como se aprecia en el título, así como la definición del objeto del mismo y sus cláusulas, incluidas las referentes a la cancelación anticipada no siendo preciso la de la formula de cálculo, pues basta que pueda entenderse que la cancelación anticipada conlleva un coste. Remitiéndose, en cuanto a...

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