SAP Navarra 307/2015, 2 de Septiembre de 2015

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2015:772
Número de Recurso600/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución307/2015
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000307/2015

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 02 de septiembre del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 600/2014, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 591/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/ Iruña ; siendo parte apelante, TYM ASOCIADOS TALLER DE ARQUITECTURA SL y EUSKAL TYM SL, r epresentadas por la Procuradora Dña. Ana Gurbindo Gortari y asistidas por el Letrado D. Alberto Belzunegui Apezteguia; parte apelada-impugnante, TYM ENERGIA SL, representada por la Procuradora Dña. Andrea Leache López y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Álvarez González .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de mayo de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 591/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO, como ESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por TYM ENERGIA

S.L, representada en autos por la Procuradora Dª Andrea Leache López, contra TYM ASOCIADOS TALLER DE ARQUITECTURA S.L, representada en autos por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari, y DESESTIMANDO, como DESESTIMO,SUSTANCIALMENTE, la oposición y reconvención formulada por dicha demandada contra la parte actora, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades:

- VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE CON SETENTA Y NUEVE Euros (24.811,79 €), más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial,

- TRES MIL CIEN CON NOVENTA Euros (3.100,90 €) en concepto de indemnización por la resolución del contrato de dirección de obra del parador de Villablino, más los intereses correspondientes desde la interpelacion judicial.

- CINCO MIL SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO Euros (5.069,88 €), en concepto de cantidades devengadas por la direcciòn de obra de las viviendas de proteccion oficial y de precio tasado de Ripagaina, desde la fecha de la demanda hasta la resolución contractual Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada de la demanda y de la reconvención.

Y que ESTIMANDO, como ESTIMO, PARCIALMENTE, la demanda formulada por TYM ENERGIA

S.L, contra EUSKAL TYM S.L, asimismo representada por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari, debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora además de la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA YTRES CON CUARENTA Y UNO Euros (14.633,41 €), ya recogidos en el Auto de allanamiento parcial dictado con carácter ejecutivo, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, al abono de la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA YCUATRO CON CINCUENTA Y DOS Euros (9.754,52 €), en concepto de honorarios devengados por la direccion de obra de las viviendas de Pasaia desde la demanda hasta la resolución del contrato, y la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y CINCO Euros(9.309,95 €), en concepto de honorarios devengados por la direccion de obra de 144 viviendas en Durango, y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el ejercicio de tal acción."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de TYM ASOCIADOS TALLER DE ARQUITECTURA SL y EUSKAL TYM SL .

CUARTO

La parte apelada, TYM ENERGIA SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 600/2014, habiéndose señalado el día 19 de febrero de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La sentencia del Juzgado, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia:

-Estimó íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Tym Energía, S.L. contra la entidad mercantil Tym Asociados Taller de Arquitectura, S.L. (en adelante Tym Asociados) y desestimó sustancialmente la reconvención.

-Estimó parcialmente la demanda interpuesta por Tym Energía frente a la entidad mercantil Euskal Tym,

S.L, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Recurren determinados pronunciamientos de la sentencia del Juzgado las sociedades demandadas e impugna otro la sociedad actora.

  1. Primer motivo del recurso de Tym Asociados.

b.1 En la demanda Tym Energía reclamaba diversas facturas giradas por la ejecución de los trabajos de dirección de obra de ingeniería de 56 viviendas de protección oficial en Ripagaina, promovidas por UTE Abaigar-Tellechea "VPO", los trabajos de dirección de obra de ingeniería de 74 viviendas de precio tasado en Ripagaina, promovidas por la misma UTE, y los trabajos de dirección de obra de ingeniería de la galería de Urgencias del Hospital de Navarra.

Se opuso Tym Asociados al pago de las facturas 18/2013, de 1 de abril, por importe de 1.812,58 euros, aportada como documento núm. 8 de la demanda, 19/2013, de 3 de junio, por importe de 1.794,90 euros, aportada como documento núm. 16 de la demanda, y 2/2013, de 11 de enero, por importe de 6.162,90 euros, aportada como documento núm. 34 de la demanda, alegando que no eran exigibles a la fecha de presentación de la demanda (13 de junio de 2013), por existir un acuerdo que formaba parte del convenio fundacional de Tym Energía en virtud del cual el pago de sus facturas se verificaría cuando Tym Asociados cobrase de la promotora.

En su escrito de contestación a la reconvención Tym Energía reconoció la existencia de ese acuerdo, paro alegó que habiendo incumplido Tym Asociados su obligación de pagar otras facturas exigibles debía entenderse que había perdido el "derecho a utilizar el plazo", razón por la cual las facturas fueron giradas a la vista.

b.2 La juez de primera instancia teniendo en cuenta "los avatares que se han dado en el procedimiento", donde "incluso" la promotora pretendió consignar cantidades que estimaba adeudadas, actuación motivada por haber ejercitado Tym Energía la acción directa en reclamación de las cantidades que le eran debidas, y "a la vista" de que Tym Asociados había reconocido deber varias facturas a fecha de presentación de la demanda, por lo que no podía justificar el impago en el hecho de no haber cobrado de la promotora, considera razonable que Tym Energía reclamara "no sólo de lo que conocidamente era debido por haber sido abonado por el cliente, sino de lo ya realizado y que, a la vista de la satisfacción reconocida de la promotora, ésta iba a abonar cumplidamente".

b.3 En el primer motivo del recurso se insiste en que las facturas no eran exigibles a la fecha de presentación de la demanda, estando acreditado que el acuerdo de las partes era que Tym Energía no cobrase sus facturas hasta que Tym Asociados hubiera cobrado de su cliente.

En apoyo del motivo realiza la apelante una serie de alegaciones:

-Al condenar la sentencia al pago de las cantidades no exigibles al tiempo de presentación de la demanda se vulnera el principio de la "perpetuatio jurisdictionos" y el art. 410 LEciv, máxime si ello determina el devengo de intereses de las cantidades no exigibles o la imposición de las costas procesales.

-Al alegarse en el escrito de contestación a la reconvención que las facturas habrían devenido exigibles al haber perdido Tym Asociados el derecho a utilizar el plazo por impago de otras facturas, en clara referencia al art. 1129 CC, la parte actora introduce una cuestión nueva que produce indefensión, vulnerándose el principio de contradicción.

-Siendo cierto que Tym Asociados no pagó facturas exigibles, lo "hace razonablemente" ya que también se le adeudaban 18 mensualidades de rentas vencidas y exigibles, por lo que Tym Energía no puede invocar pérdida de plazo.

Además, no estamos ante ninguno de los supuestos del art. 1129 CC, ni siquiera ante una obligación a plazo sino condicional, "en cuanto el día cierto podría no llegar si el cliente final no paga".

b.4 El motivo se desestima.

-La juez de primera instancia ha decidido la cuestión debatida teniendo en cuenta la situación de hecho existente al presentarse la demanda, entendiendo que la parte actora estaba facultada para reclamar todas las facturas, aunque su importe no hubiera sido previamente abonado por la promotora a Tym Asociados, al haber incumplido con su obligación de pago, por lo que no se ha infringido el principio en juego, que más que el de la "perpetuatio iurisdictionis" (perpetuación de la jurisdicción) invocado, es el de la "perpetuatio actionis" (perpetuación de la acción) [ STS 18 de julio de 2013 (RJ 2013, 5200) ], recogido actualmente en los arts. 412 y 413 LEciv, conforme al que "los pleitos deben fallarse con carácter general según la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cuestiones objeto de litigio al presentarse la demanda" [ SSTS 30 noviembre 2005 (RJ 2006, 35) 28 septiembre 2007 (RJ 2007, 8620 ) y 30 junio 2010 ( RJ 2010, 3903), 21 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5571).

-No es cierto que la parte actora hubiera introducido una cuestión nueva, al alegar en su escrito de contestación a la demanda reconvencional que Tym Asociados había perdido el derecho a utilizar el plazo, ya que había...

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