SAP Granada 67/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2016:365
Número de Recurso546/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 546/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTA FE

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 402/2013

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

S E N T E N C I A Nº 67

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada, a 30 de marzo de 2016

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 546/2015, en los autos de Juicio Ordinario nº 402/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Dª Francisca, representado por la procuradora Dª Eva María Romero Losada y defendido por el letrado D. Jacinto Estévez Estévez; contra SANTA LUCÍA, S.A. Compañía de Seguros, representada por ek procurador D. Pedro Antonio Ruiz de la Fuente Utrilla y defendido por el Letrado D. Carlos Ruiz de la Fuente Utrilla.

ANTECEDENTES

DE H ECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de junio 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Francisca, representada por el procurador Sra. Romero Losada contra la Compañía Aseguradora SANTA LUCÍA S.A . Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador Sr. García Valdecasas Luque DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensiones deducida contra ella, imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de noviembre 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 21 de enero 2016.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por los actores, absuelve a la aseguradora demandada de los pedimentos formulados contra ella concretados en la reclamación de una indemnización en virtud de una póliza de seguro contratada por el esposo fallecido de la parte actora, se alza esta parte sustentando su recurso en los siguientes argumentos: a) error en la apreciación de la prueba al no haberse acreditado que el fallecimiento del esposo de la actora se produjera a consecuencia de un acto delictivo; b) error en la aplicación del derecho, artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

En el caso de autos nos encontramos con un accidente de tráfico en el que el esposo de la actora, conduciendo una motocicleta de su propiedad de la que carecía del correspondiente permiso de conducción (tenía una cilindrada de 125 centímetros cúbicos, encontrándose sólo en posesión de un permiso de la clase AM), impactó contra la fuente central de una rotonda al realizar un recorrido rectilíneo cuando se introdujo en ella, cayendo al suelo y sufriendo politraumatismos que le ocasionaron el fallecimiento.

El Instituto de Medicina Legal emitió un dictamen en el que se determinaba que el conductor tenía una tasa de alcohol en sangre de 1,34 gramos por litro.

El fallecido tenía suscrito un contrato de seguro de decesos y accidentes denominado Asistencia Familiar Plus, con la aseguradora Santa Lucía, siendo una de las garantías contratadas el fallecimiento del asegurado con ocasión de un accidente de circulación, y si bien la cuantía de la indemnización se fijaba en la suma de 10.000 € en caso de fallecimiento por accidente, esta cantidad se duplicaba si el fallecimiento se producía por accidente de tráfico.

Entre las condiciones generales de la póliza se incluía, en el apartado relativo a accidentes (página 21 del condicionado) la siguiente cláusula: "salvo pacto en contrario, no tienen cobertura en la garantía de accidentes....d) las consecuencias de actos delictivos, imprudencia manifiestamente temeraria o culpa grave del asegurado...".

La aseguradora demandada-apelada se opuso a la demanda en base a la referida cláusula de exclusión, por cuanto, a su entender, el accidente, y por tanto el fallecimiento, se ocasionó por una conducta delictiva del fallecido, imprudencia temeraria o culpa grave del fallecido.

El Magistrado "a quo" rechaza la demanda, acogiendo la tesis alegada por la aseguradora, y por la aceptación de las exclusiones y cláusulas limitativas de derechos realizada por el asegurado mediante la estampación de su firma en las condiciones particulares de la póliza, en la que se decía "el tomador del seguro/ asegurado declara haber examinado detenidamente y estar plenamente conforme con el contenido de las presentes Condiciones Particulares, e igualmente de las Condiciones Generales, que reconoce recibir en el acto y en las que aparecen destacadas en negrilla las exclusiones y cláusulas limitativas de sus derechos, firmando en señal de su plena conformidad y aceptación explícita".

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de Julio de 2002 señaló que: "ha de partirse de que la exclusión del riesgo es efectiva cláusula limitativa, al repercutir negativamente en los derechos de los asegurados ( SS. de 28 de febrero de 1990, 14 de junio de 1994 y 24 de febrero de 1997 ), pues quedan privados de obtener el resarcimiento económico correspondiente de ocurrir el siniestro cubierto por la póliza, es decir, que la cobertura se hace ineficaz y ninguna utilidad ha producido. Esta cuestión lleva a la interpretación y aplicación del art. 3 de la Ley de 8 de octubre de 1980, que resulta imperativo que las Condiciones Generales se redactarán de forma clara y precisa y han de destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que las ha de aceptar por escrito, sin dejar de lado que las mismas, en cuanto aminoren la indemnización pactada, son decididas y aportadas impresas al contrato por las aseguradoras, sin haber mediado en la mayoría de los casos propia y efectiva negociación entre las partes, dándose ausencia de todo acto prologal o prenegocial al respecto, lo que impone su necesario control por vía interpretativa a cargo de los Tribunales ( Sentencias de 11 de abril y 27 de noviembre de 1991 y 29 de enero de 1996 )"....

En la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2006, con el propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, se ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados. En dicha sentencia se dice que " Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado .

Según la STS de 16 octubre de 2000,...

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