ATS, 31 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:11477A |
Número de Recurso | 1999/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 31/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1999 /2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE GRANADA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: PAA/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 1999/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 31 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D.ª Diana presentó escrito en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 546/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 402/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Fe.
Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Zahara Rodríguez-Pereita García, en nombre y representación de Santa Lucía SA Cía. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de personación de fecha 23 de junio de 2016. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2016 se tuvo por designada a la procuradora D.ª M.ª Luisa Ramón Padilla para la representación de D.ª Diana en concepto de recurrente.
Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.
La representación de la parte recurrente realizó alegaciones en escrito de fecha 17 de septiembre de 2018. La parte recurrida personada no ha formulado alegaciones.
Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando el interés casacional.
El motivo primero cumple con los requisitos y presupuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2.3º LEC, sin que en esta fase se advierta causa legal de inadmisión respecto de los mismos.
En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 1 y 18 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1091, 1255 y 1214 del Código Civil.
Considera la parte recurrente que la Audiencia no da por acreditado de forma clara e indubitada la concurrencia de la cláusula limitativa, por lo que ante la incerteza fáctica o hecho incierto debería haber aplicado la regla de juicio que ahora establece el artículo 217.3 LEC.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la acumulación de infracciones con cita de preceptos heterogéneos que regulan cuestiones diversas, lo que genera ambigüedad e indefinición respecto de la infracción denunciada, y plantea cuestiones procesales que exceden del ámbito de la casación.
A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.
Por ello, el motivo ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
De conformidad con el art. 485 LEC, la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.
LA SALA ACUERDA:
-
) Admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Diana contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 546/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 402/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Fe.
-
) No admitir el motivo segundo del recurso.
-
) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.
Contra este auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.