SAP Alicante 48/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
ECLIES:APA:2016:1333
Número de Recurso113/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución48/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2015-0004902

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000113/2015- RECURSOS - Dimana del Nº 000582/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE

Apelante Jacinto

Abogado ROSARIO PINO RUIZ

Procurador PATRICIA CORELLA CAMPELLO

SENTENCIA Nº 000048/2016

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ

D.ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

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En Alicante, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en Juicio Oral seguido con el número 000582/2011, dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 39/10 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ibi, por delito de contra la salud pública; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Jacinto, representado por la Procuradora de los Tribunales PATRICIA CORELLA CAMPELLO y dirigido por el Letrado ROSARIO PINO RUIZ; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por Dª. Mª Teresa Vadell Mercadell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "UNICO.-Se considera probado y así se declara expresamente que se inicia investigación policial tras denuncia anónima que identifica a los imputados con el tráfico de drogas, siendo interceptadas distintas personas en diversas fechas saliendo del domicilio de Jacinto y Reyes (ambos mayores de edad y sin antecedentes penales) sito en la PLAZA000 nº NUM000 de Alcoy, portando marihuana. Así fueron interceptadas estas personas, entre otras fechas: el 4 de febrero de 2010 a las 00:45 horas, el 6 de febrero de 2010 a las 22:25 horas, el 11 de marzo de 2010, el 17 de marzo de 2010 a las 17:30 horas, el 23 de marzo a las 23:00 horas y el 27 de febrero de 2010 a las 21:45 horas.

El día 31 de marzo de 2010, practicado el registro del domicilio anteriormente citado, fueron encontradas: 77 paquetes de marihuanana dispuestos directamente para la venta, hallados en el interior de varias bolsas y cajas, localizando junto a ellas una anotación en un recorte de papel que dice 250 gr. y 625 euros, otra que dice 150 grs, 4'50=675 euros en tinta roja y 150 y 525 en tinta azul. Asimismo fueron localizados dos nombres, números de teléfono y cuentas numéricas, así como la cantidad de 130 euros en billetes de pequeñas cantidades; 93 paquetes vacíos del mismo material y forma que los que contienen la marihuana y 517 gramos de marihuana a granel, así como un picador de marihuana, 3 armas blancas y 5 teléfonos móviles.

Posteriormente, se procedió al registro del vehículo Opel Astra matrícula .... KST propiedad de Jacinto y Reyes, siendo intervenidos en su interior 2 paquetes idénticos a los encontrados en el domicilio conteniendo un total de 5 gramos de marihuana.

Practicados los análisis pertinentes en relación con la sustancia estupefaciente anteriormente mencionada resultaron ser 598 gramos de cannabis sativa con una pureza de un 16'4% y 20'9 gramos de hachís con una pureza de 8'8%; que Jacinto poseía con el fin de destinarla a promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito de dicha sustancia por terceras personas; y, sin que conste indubitadamente acreditado que Reyes participara en estos hechos.

De acuerdo a los baremos de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes (OCNE), el valortotal de la marihuana intervenida ascendería a 2.451'8 euros, y, el del hachís a 108'68 euros.". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO

a Jacinto como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 CP, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑOde prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa del duplo del valor de la droga objeto del delito (un total de 5.120'96 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros de cuota no satisfecha, y el pago de las costas.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Reyes del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Jacinto, se interpueso el presente recurso alegando: infracción de normas sustantivas.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 5 de febrero de 2016

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sra. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Décima, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria por delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud interpuso el acusado recurso de apelación por infracción de normas sustantivas, en concreto por inaplicación del art. 21, del C.P . (atenuante de dilaciones indebidas) e inaplicación del art. 21, del C.P . (atenuante de grave adicción a las drogas. Como enseña la STS 541/2015, de 18 de Septiembre,

"la " dilación indebida " es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (...). En cuanto a las causas del retraso a ponderar para la...

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