ATS 1041/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:6501A
Número de Recurso10127/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1041/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 64/2015 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Figueras, se dictó sentencia, con fecha 25 de enero de 2016, en la que se condenó a Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con pérdida de órgano no principal, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, a la pena de 4 años, 6 meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad; y a la pena de 6 meses de prisión por la comisión de un delito de amenazas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Íñigo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Linares Gutiérrez, articulado en seis motivos: cinco por infracción de ley y uno por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM por indebida inaplicación del art. 21.1 y 20.2 del CP o del art. 21.7 y 21.1 del CP . En el sexto motivo del recurso, se invoca al amparo del art 849.2 de la LECRIM , error en la apreciación de la prueba.

  1. Según el recurrente, concurre la eximente incompleta de drogadicción o subsidiariamente, la atenuante simple o analógica. En los dos motivos del recurso se sostiene la existencia de dicha eximente o atenuante, por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Conocida y reiterada es la Jurisprudencia de esta Sala sobre los efectos exculpatorios que de la drogadicción se pueden derivar. Así se ha considerado que efectivamente la drogadicción puede eximir de responsabilidad criminal bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa de la droga en cuestión, que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    Para que opere la drogadicción como eximente incompleta se precisa, según esta misma doctrina, de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. También en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva.

    También puede la drogadicción reflejarse en la aplicación de la atenuante el artículo 21.2 del Código Penal cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, y debido a una intoxicación o al síndrome de abstinencia, se produzca una alteración de la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto; además, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos ha de conducir a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

    En el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida se analiza, detalladamente, la falta de concurrencia de la circunstancia eximente o atenuante solicitada por la defensa.

    La Sala de instancia concluye que no existe dato alguno de que el acusado tras su detención hubiera precisado asistencia médica en relación al consumo de drogas o sustancias estupefacientes. El informe del médico forense, Dr. Martin , ratificado en el acto de juicio, expone que el acusado en el momento de cometer los hechos ya no consumía sustancias tóxicas, encontrándose en la última fase de tratamiento con metadona, fase en la que el síndrome de abstinencia a la metadona, de existir, sería pequeño. Además la Sala de instancia tiene en cuenta que el delito cometido no guarda relación alguna con la consecución de una dosis de metadona. Concluye además el informe del forense que el recurrente no presenta ningún tipo de patología, afectación o alteración de sus capacidades cognoscitivas y volitivas. Por tanto, ningún dato sobre dicha afectación consta en los hechos probados de la sentencia recurrida y no puede desprenderse de los mismos la concurrencia de la atenuante de drogadicción solicitada, ni tampoco la eximente.

    En definitiva, han de inadmitirse los motivos interpuestos de conformidad con el artículo 884.3 y 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM por indebida inaplicación del art. 21.6 del CP o alternativamente, indebida inaplicación del art. 21.7 en relación con el 21.6 del CP .

  1. Según el recurrente, existe una dilación indebida porque al tratarse en la presentes actuaciones de una "causa con preso", el procedimiento quedó paralizado entre el 27 de febrero de 2015, en el que se tomó declaración al perjudicado y se dictó auto de Procedimiento Abreviado, hasta el 7-9-2015, fecha en la que se presenta el escrito de acusación.

  2. Hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , hemos dicho que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

  3. En el caso que nos ocupa, la paralización a que se refiere el recurrente no puede considerarse como tal, sino como un periodo de tiempo inmerso en la tramitación normal de las actuaciones. El Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 780 de la LECRIM , solicitó varias diligencias complementarias para poder formular su acusación provisional y el transcurso de 7 meses para su práctica no es desproporcionado ni extraordinario, si dichas diligencias comprendían la aportación de grabaciones videográficas de la declaración del perjudicado, el foliado de la causa para poder solicitar prueba documental en su escrito de acusación y la petición de informe de las muestras de ADN que fueron tomadas al acusado. Dichas diligencias fueron consideradas pertinentes por el Juzgado de instrucción y el tiempo transcurrido hasta que se unieron a la causa no puede considerarse excesivo como para entenderlo una paralización de la misma. Por tanto, no concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas ni tampoco la analógica.

En definitiva, ha de inadmitirse el motivo interpuesto por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM por indebida inaplicación del art. 21.7 en relación con el 21.4 del CP .

  1. Según el acusado, concurre la atenuante analógica de confesión tardía de los hechos, ya que los reconoció en el acto de juicio.

  2. Respecto a la atenuante analógica de confesión, la doctrina de este Tribunal, y como dijimos en la STS 159/2009 de 24 de Febrero , ha mostrado una línea de cierta rigidez en cuanto a su admisión cuando falta el requisito cronológico exigido para la ordinaria relativo a que dicha confesión se produzca antes que se inicie el procedimiento penal contra el culpable, considerando como tal las actuaciones policiales. Esta rigidez sin embargo se ha ido flexibilizando en cuanto que una conducta post delictual del sujeto activo, que confiesa tardíamente el delito cometido, puede ser en ciertos casos constitutiva de una eficaz y productiva colaboración con la justicia gracias a la cual se consiguen resultados positivos en la investigación, difícilmente alcanzables en otro caso. En esta situación, la confesión del acusado no permite la apreciación de la atenuante 4ª del art. 21 C.P . por falta de requisito cronológico, pero sí puede ser considerada como analógica a ésta del artículo 21.7 del CP .

    Cabe añadir en igual línea las sentencias 683/2007, de 17 de julio y la 537/2008, de 12 de septiembre en la que se recuerda que para que se estime integrante la atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende ( SSTS 1968/2000, de 20 de diciembre y 1047/2001, de 30 de mayo ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión del motivo alegado. La Sala de instancia no se pronuncia sobre la concurrencia de la atenuante solicitada porque no se planteó la misma en el acto de juicio. No obstante, de la declaración del acusado en tal acto no se desprenden las notas de relevancia necesarias para su estimación. Hubo un reconocimiento parcial y no total de los hechos, ya que no reconoció haber proferido frases amenazantes al denunciante, por las que ha sido además considerado autor de un delito de amenazas. Por tanto, no se cumplen las exigencias legales de la atenuante, ya que no sirvió este reconocimiento parcial de los hechos a efectos de facilitar una investigación rápida y eficaz sobre los mismos.

    En definitiva, ha de inadmitirse el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento con base en el artículo 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM por indebida inaplicación del art. 21.7 en relación con el 20.6 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la eximente analógica de miedo insuperable. Señala que actuó por miedo ante las amenazas de muerte proferidas por Sabino en el Centro Penitenciario donde coincidieron como internos.

  2. En relación con el miedo insuperable afirma la jurisprudencia de esta Sala en sentencias como la nº 340/2005 de 8-3 que la aplicación de esta eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16- 07-2001, núm. 1095/2001).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia rechaza la aplicación de la eximente analógica de miedo insuperable, ya que no ha quedado acreditada esa situación de temor que llevó a la parte recurrente a agredir con un cuchillo a la víctima. No re recoge tampoco en el relato fáctico circunstancia o elemento alguno que describa el estado de presión a que fue sometido el acusado y que le llevara irremediablemente a esta reacción.

Por tanto, no concurre la eximente solicitada y ninguna infracción de ley se ha cometido.

En definitiva, ha de inadmitirse el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento con base en el artículo 885 de la LECRIM

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación del art. 22.2 CP .

  1. Según el recurrente, no concurre la agravante de abuso de superioridad, ya que no consta en el relato de hechos que el acusado se aprovechara de una situación de desigualdad y desequilibrio de fuerzas o medios comisitos frente a la víctima y su voluntad de actuar amparándose en esta desigualdad.

  2. La agravante de abuso de superioridad exige para su apreciación los siguientes requisitos, según la doctrina de esta Sala (SS. 5-6-1995 , 27-4-1996 , 7-2-1997 y 21-3-2000 , entre otras muchas):

    1. Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

    2. Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una «alía menor» o de «segundo grado».

    3. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

    4. Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

  3. En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia fundamenta la concurrencia de la agravante en que el acusado hizo uso de un cuchillo, tal y como él reconoció, empleándolo contra la víctima. Pese a que ésta portaba una pequeña navaja, no de dio tiempo a accionarla ni a mostrarla, lo que revela la inferioridad de dicha víctima y una sustancial asimetría de sus posibilidades de defensa y capacidad de ataque del agresor, lo que sin duda utilizó el acusado para agredir al Sr. Sabino . Estas circunstancias concretas que vienen recogidas en la sentencia, desecharon la apreciación de la alevosía en el ataque del recurrente, al producirse el ataque en el transcurso de una riña, pero no la concurrencia del aprovechar esa situación de desigualdad manifiesta en que se encontraba la víctima para llevar a cabo el acusado dicho acometimiento.

    En definitiva, ha de inadmitirse el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento con base en el artículo 885 de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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