ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:6413A
Número de Recurso4213/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1480/13 seguido a instancia de ASEPEYO -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marí Luz y FUNDICIONES OLAVEAGA, S.A., sobre muerte y supervivencia, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Enrique Sánchez Ugarte en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 07/07/2015 (rec. 1189/2015 ), que como consecuencia del fallecimiento del trabajador por enfermedad profesional, por resolución de 26.3.2008 se reconoce a la viuda la pensión de viudedad, resolución que se notifica a la Mutua en orden a constituir el capital coste el 18.5.09. Con fecha 18.7.13 la Mutua interpone solicitud para declarar la responsabilidad del INSS en la prestación, solicitud desestimada por resolución de 18.9.13. Interpuesta reclamación previa la misma es desestimada por resolución de 11.10.13. Por resolución de 30.1.14 se dicta resolución por la que se reconoce a la viuda la prestación de indemnización a tanto alzado en importe de 3.461,94 euros, con responsabilidad de la Mutua. Con fecha 11.2.14 la Mutua interpone solicitud para declarar la responsabilidad del INSS en la prestación, solicitud desestimada por resolución de 25.2.14. Interpuesta reclamación previa la misma es desestimada por resolución de 24.3.14.

Reclama la Mutua que se declare que la responsabilidad en el abono de las prestaciones indicadas derivadas de enfermedad profesional corresponde al INSS con devolución de lo ingresado. Dicha pretensión fue estimada en instancia, si bien la Sala de suplicación revoca la sentencia, por entender que es de aplicación lo dispuesto en las SSTS (Pleno) de 15-06-2015 (Recs. 2648/2014 , 2766/2014 ), conforme a las cuales la no impugnación por parte de la Mutua en el plazo de 30 días fijado en el art. 71 LRJS de la resolución del INSS, que atribuyó a la Mutua la responsabilidad en el pago de la prestación de viudedad por enfermedad profesional, impide a la Mutua reclamar frente a dicha imputación, y ello por cuanto el art. 71.4 LRJS , supone una excepción al régimen común administrativo, que va referida al reconocimiento de las prestaciones y que tiene por destinatario implícito al beneficiario y no a las Entidades colaboradoras, de forma que, una Mutua no puede reclamar casi tres años después de dictada una resolución pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la prestación, sino la imputación de su responsabilidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua, planteando como cuestión la interpretación del art. 71.4 LRJSA, que establece una excepción al principio general que impone el deber del administrado de presentar reclamación previa contra la resolución administrativa en materia de seguridad social, en un plazo de 30 días, y en particular, si dicha posibilidad es aplicable a las Mutuas de forma que puedan reiterarse en la reclamación en tanto no haya prescrito el derecho sustantivo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 12 de noviembre de 2014 (Rec. 1617/2014 ), en la que consta que como consecuencia del fallecimiento del trabajador por enfermedad profesional, por resolución de 05-02-2007 se reconoció a su esposa pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, imputando la responsabilidad del abono de la prestación a la Mutua Asepeyo por resolución de 31-05-2009, ingresando la Mutua el 30-03-2010 el capital coste en la TGSS por importe de 151.041,90 euros. El 31-05-2013, la Mutua presentó escrito interesando la revisión de la responsabilidad económica que fue desestimada por resolución de 04-07-2013. Tras reclamar la Mutua que se imputara la responsabilidad en el abono de la prestación al INSS, en instancia se desestimó la demanda, sentencia revocada en suplicación para declarar que la responsabilidad de las prestaciones de viudedad derivada de enfermedad profesional corresponde al INSS, debiendo devolverle a la Mutua lo ingresado por capital coste, por entender que si bien la posición de la Mutua frente al INSS no es la de un beneficiario de las prestaciones, la Ley no distingue entre el sujeto afectado para permitir en unos casos y en otros no reabrir la vía administrativa, sino que dicha posibilidad está prevista para todos los afectados por la resolución, entre los que se encuentra la Mutua, que puede reabrir la vía administrativa en aplicación del art. 71.4 LRJS , que señala que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior en tanto no haya prescrito el derecho.

Si bien podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, debe tenerse en cuenta que el fallo de la sentencia recurrida es acorde con lo dispuesto en las sentencias en que fundamenta su decisión la sentencia recurrida, de esta Sala, dictadas en Pleno, de 15-06-2015 (Recs. 2648/2014 y 2766/2014), cuya doctrina a su vez se reitera, consolidando la jurisprudencia, en SSTS 20-07-2015 (Rec. 3420/2014 ), 14-09-2015 (Rec. 3775/2014 ), 15-09-2015 (Rec. 3477/2014 ), STS 15-09-2015 (Rec. 96/2015 ), 15-09-2015 (Rec. 3745/2014 ), 16-09-2015 (Rec. 3128/2014 ), 15-10-2015 (Rec. 3852/2014 ), 20-10- 2015 (Rec. 3927/2014 ), y otras muchas, en las que se argumenta: 1) Que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa por inobservancia del plazo de 30 días establecido en el art. 71.2 LRJS , no afecta al derecho material y por lo tanto no supone prescripción, comportando la caducidad en la instancia y por lo tanto la pérdida del trámite, pudiendo ejercitarse nuevamente la acción cuando no esté afectada por prescripción o caducidad; 2) Dicha conclusión se ha positivizado en el art. 71.4 LRJS , precepto que supone una excepción al régimen administrativo común que dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido; 3) Ahora bien, la excepción va referida exclusivamente al reconocimiento de las prestaciones, teniendo como destinatario al beneficiario y no a las Entidades colaboradoras, por lo que éstas no pueden reclamar al INSS pretendiendo se deje sin efecto no los términos de la prestación sino la imputación de responsabilidad; y 4) No es de aplicación lo dispuesto en la DA 6ª LRJAP /PAC, para extender el privilegio procesal a quien no es beneficiario. En atención a ello, considera que la Mutua no puede impugnar, cuando no se ha impugnado en tiempo y forma la resolución en que se le imputa la responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, dicha resolución, por no tratarse de un beneficiario ni ir la pretensión dirigida al reconocimiento de la prestación sino a la imputación de la responsabilidad.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Sánchez Ugarte, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1189/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 24 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1480/13 seguido a instancia de ASEPEYO -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marí Luz y FUNDICIONES OLAVEAGA, S.A., sobre muerte y supervivencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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