STSJ País Vasco 1336/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2015:2516
Número de Recurso1189/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1336/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1189/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/015015

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0015015

SENTENCIA Nº: 1336/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7/7/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 24 de marzo de 2015, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por ASEPEYO - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PR OFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151 frente a Bárbara, FUNDICIONES OLAVEAGA S.A., INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO .- El trabajador DON Bruno fue declarado afecto a IPT para su profesión ahbitual por resolución de 2.8.1980 derivada de enfermedad profesional, siendo Mutua responsable la Mutua demandante, a la que estaba asociada la empresa FUNDIONES OLAVEAGA SA empresa para la que prestó servicios el trabajador de 21.1.62 a 6.11.72.

SEGUNDO. - Por resolución de 26.3.2008 se reconoce a la viuda Bárbara la pensión de viudedad derivada del fallecimiento por enfermedad profesional, resolución que se notifica a la mutua en orden a constituir el capital coste el 18.5.09 . Con fecha 18.7.13 la Mutua interpone solicitud para declarar la responsabilidad del INSS en la prestación, solicitud desestimada por resolución de 18.9.13, interpuesta reclamación previa la misma es desestimada por resolución de 11.10.13.

Por resolución de 30.1.14 se dicta resolución por la que se reconoce a la viuda la prestación de indemnización a tanto alzado en importe de 3.461,94 euros, con responsabilidad de la Mutua. . Con fecha 11.2.14 la Mutua interpone solicitud para declarar la responsabilidad del INSS en la prestación, solicitud desestimada por resolución de 25.2.14, interpuesta reclamación previa la misma es desestimada por resolución de 24.3.14.

TERCERO. - Por la Mutua se reclama la responsabilidad del INSS en el abono de ambas prestaciones, exonerando a la Mutua de responsabilidad.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO las excepciones de caducidad y prescripción alegadas debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Mutua ASEPEYO frente a Bárbara, TGSS, INSS y FUNDICIONES OLAVEAGA SA declarando que el responsable del abono de la indemnización a tanto alzado por fallecimiento en importe de 3.461,94 euros y del abono de la pensión de viudedad desde el 18.4.2013 generadas por el fallecimiento de D Bruno es el INSS y la TGSS, condenando a los mismos a pasar por esta declaración y a hacer frente a la responsabilidad que se les imputa.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la Mutua demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la entidad colaboradora demandante que solicita que las prestaciones reconocidas de muerte y supervivencia por enfermedad profesional de los beneficiarios del trabajador fallecido, lo sean como responsabilidad de la entidad gestora, en aplicación de la nueva doctrina jurisprudencial que cita ( Sentencia del TS 15-1-13, Recurso 1152/12 y otras muchas, últimamente la de 6-3-14, Recurso 126/13 ). La Juzgadora de instancia considera aplicable esa nueva doctrina jurisprudencial y entiende que la entidad colaboradora puede peticionar la revisión ahora, en 2014, de una resolución de capitalización del año 2009 con prestaciones de muerte y supervivencia (fallece el 27-2-2008 y la resolución de capitalización es de 18-5-09), a la entidad gestora, finalmente estimando la petición o posición subsidiaria respecto de la retroactividad única de las últimas tres mensualidades en relación a la petición tardía de la entidad colaboradora (18-7-13).

Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad gestora plantea Recurso de Suplicación articulando un único motivo de revisión jurídica al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

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