STS 557/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:3222
Número de Recurso2054/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución557/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de junio de 2016

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social; y por la Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10, representado y asistido por la letrada Dª. Ana Martínez de la Casa Gómez, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 420/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, de fecha 18 de diciembre de 2014 , recaída en autos núm. 567/2014, seguidos a instancia de Mutua Universal Mugenat, contra INSS, TGSS, García Simeón e Hijos SA Y Dª. Esperanza , sobre Prestación de Viudedad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- DON Justino , con DNI NUM000 , afiliado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, falleció el 19/8/2006 a consecuencia de enfermedad profesional.

SEGUNDO.- La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Universal Mugenat.

TERCERO.- Por resoluciones de 29/8/2006 se reconoció a la esposa del fallecido, Doña Esperanza , pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional.

CUARTO.- El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS.

QUINTO.- El 14/5/2014 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de la responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 20/5/2014.

SEXTO.- Frente a dicha resolución interpuso la Mutua reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT frente a DOÑA Esperanza , la empresa GARCÍA SIMEÓN E HIJOS y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO que la responsabilidad de la prestación de viudedad, derivada del fallecimiento por enfermedad profesional del esposo de la demandada corresponde únicamente al INSS sin responsabilidad alguna de la Mutua a quien la TGSS deberá reintegrar 215.698,34 euros, importe del capital coste en su día ingresado por la Mutua

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada , en los autos número 567/2014. Se revoca el fallo de la misma en el exclusivo sentido de limitar los efectos económicos del cambio de responsabilidad en orden a la pensión de viudedad objeto del litigio al 14 de febrero de 2014, de manera que el importe de las mensualidades abonadas hasta la de enero de 2014, con el interés legal del dinero, han de ser deducidas del importe del capital coste a devolver a Mutua Universal Mugenat. En lo restante se confirma el fallo de la sentencia de instancia

.

TERCERO

Por la representación del INSS y la TGSS y la Mutua Universal Mugenat se formalizó los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina.

En el recurso formalizado por el INSS y la TGSS se aporta como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 12 de noviembre de 2013 (Rec. 200/2013) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 13 de mayo de 2014 .

En el recurso formalizado por Mugenat se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 13 de febrero de 2015 .

CUARTO

Con fecha 23 de noviembre de 2015 se admitió a trámite los presentes recursos. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE el recurso interpuesto por el INSS e IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por Mugenat.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 22 de abril de 2015, recaída en el recurso de suplicación 420/2015 , estimó parcialmente el recurso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada. Esta sentencia de instancia estimó la demanda de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT frente a Doña Esperanza , la entidad GARCÍA SIMEÓN E HIJOS, SA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaró que la responsabilidad de la prestación de viudedad, derivada de fallecimiento por enfermedad profesional del esposo de la demandada corresponde únicamente al INSS sin responsabilidad alguna de la Mutua a quien la TGSS deberá reingresar el importe del capital coste ingresado por la Mutua en su día. La sentencia de la Sala vallisoletana estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS revocando el fallo de la misma en el exclusivo sentido de limitar los efectos económicos del cambio de responsabilidad en orden a la pensión de viudedad objeto del litigio al 14 de febrero de 2014, de manera que el importe de las mensualidades abonadas hasta la de enero de 2014, con el interés legal del dinero, han de ser deducidas del importe del capital coste a devolver a la Mutua Universal Mugenat, confirmando el fallo en todo lo demás.

La referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 22 de abril de 2015, recaída en el recurso de suplicación 420/2015 ha sido objeto de dos recursos de casación para la unificación de la doctrina:

-El primero interpuesto por el INSS y la TGSS, se articula en dos motivos diferentes, uno relativo a la imposibilidad de reaperturar la vía judicial una vez ha sido consentida una resolución anterior y el otro dedicado a impugnar la condena a la devolución de las cantidades derivadas de la constitución por la Mutua del capital coste ingresado en su día, ofreciendo al efecto dos sentencias de contradicción.

-El segundo interpuesto por la Mutua Universal Mugenat impugna la retroacción del reingreso a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión, alegando una sentencia de contraste.

SEGUNDO

Como se ha reseñado, el primer motivo del recurso del INSS y la TGSS está relacionado con la cuestión de la firmeza de la resolución administrativa que declaraba responsable a la Mutua demandante del abono de las prestaciones de por muerte y supervivencia derivada de enfermedad común, para el que aporta de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 noviembre 2013 (rollo 200/2013 ). En ella se revoca la sentencia del Juzgado que había entendido que las resoluciones del INSS que impusieron la responsabilidad a la Mutua se basaban en una resolución de la Dirección General de Ordenación de 27 de mayo de 2009 que carecía de potestad reglamentaria y, por tanto, las del INSS resultaban nulas y no sometidas a plazo alguno de prescripción. Para la Sala riojana las resoluciones del INSS no pueden ser calificadas de nulas de pleno derecho y, por tanto, una vez transcurrido el plazo para la interposición de la reclamación administrativa, las mismas adquirieron firmeza. Según la sentencia de contraste, dicha firmeza impide la impugnación judicial extemporánea.

Concurre entre la sentencia referencial y la recurrida la identidad exigida por el art. 291.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ya que en ambas sentencias se parte de prestaciones derivadas de enfermedad profesional contraída antes de la entrada en vigor de la Ley 51/2007, dictándose resolución del INSS que establece la responsabilidad de la respectiva Mutua, sin que ésta impugnara las resoluciones hasta varios años después. Los fallos, no obstante, son contradictorios, pues, mientras la sentencia recurrida considera que puede reiniciarse el expediente con una nueva reclamación por no afectar la caducidad administrativa al derecho material que sustenta la acción, la de contraste entiende que la resolución administrativa era inatacable en vía judicial tras ganar firmeza.

La cuestión de la caducidad de la instancia por abandono del ejercicio del derecho ha sido abordada por esta Sala en las dos STS/4ª/Pleno de 15 junio 2015 (rcud. 2648/2014 y 2766/2014 ), con doctrina reiterada por las STS/4ª de 14 y 15 septiembre 2015 ( rcuds. 3775/2014 , 3477/2014 y 96/2015 , 3745/2014), 15 y 20 octubre 2015 (rcud. 3852/2014 y 3927/2014 ); entre muchas otras. Hemos sostenido que, en los casos en que, por resolución del INSS, se declare la responsabilidad de una Mutua respecto de prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que dicha Mutua reinicie el procedimiento porque la previsión del art. 71 LRJS , limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad.

Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, siendo idénticos los problemas abordados, hemos de reiterar y aplicar lo en tales ocasiones expuesto y que seguidamente reproducimos.

Conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 , dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Esta doctrina se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

No podemos coincidir en la afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )».

A estas argumentaciones hemos de atenernos, con acogimiento favorable del motivo de casación unificadora, tal y como también propone el Ministerio Fiscal. En consecuencia, la doctrina correcta es la que se plasma en la sentencia de contraste.

TERCERO

El segundo motivo incide en el fondo del asunto, al plantear la cuestión de quién haya de ser el responsable del pago de las prestación derivada de contingencias profesionales y si, en consecuencia, procede o no la devolución del capital coste ingresado por la Mutua. Se propone de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos- de 14 de mayo de 2014, recaída en el recurso 280/2014 . En ella se trata de un supuesto en el que un trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Había prestado servicios en una empresa que tenía concertado el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua Universal Mugenat que ingresó el capital coste renta. Con posterioridad, la Mutua pidió el retorno de dicho capital coste, siéndole denegado, lo que confirmó la sentencia que ahora se invoca como referencial.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal aun cuando concurre también la esencial contradicción, la cuestión suscitada en este motivo queda plenamente resuelta con la estimación del anterior, pues, confirmando como confirmamos que la reclamación de la Mutua demandante resultaba extemporánea, se colige de tal consideración la desestimación de su demanda inicial y, consecuentemente, la negación del reintegro del capital coste constituido, tal como ya expusimos en nuestra STS de 14 de diciembre de 2015, rcud 744/2015 .

CUARTO

La Mutua Universal Mugenat también interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina para impugnar la retroacción del reintegro a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión. Alega de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de febrero de 2015, recaída en el recurso 130/2015 , dictada en un procedimiento de las mismas características que el aquí analizado y declarando la posibilidad por parte de la Mutua de reiniciar la vía administrativa para posteriormente acudir a la vía judicial, siempre que no se haya producido la caducidad del derecho o haya prescrito la acción, la sentencia rechaza la retroacción de los efectos económicos a los tres meses anteriores a la presentación de la reclamación previa, porque ese límite opera con las prestaciones de pago periódico pero no en el caso de reintegro de un capital coste y de la indemnización a tanto alzado que no tienen esa naturaleza.

La Sala aprecia contradicción en este punto concreto con la sentencia recurrida, pero tal apreciación deviene en irrelevante porque la decisión de la doctrina unificada sobre la solicitud de las mutuas y, en concreto, sobre la inexistencia de la obligación de la TGSS de devolver cantidad alguna, hace innecesario cualquier debate sobre los efectos económicos del reintegro. Como pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal, con independencia de la concurrencia de la contradicción, resulta evidente que en atención a la doctrina unificada que ha quedado expuesta, el recurso carece de contenido a la vista de la declarada inexistencia de obligación del INSS y TGSS en orden a la devolución de ninguna cantidad.

QUINTO

En definitiva, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal hemos de estimar el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida, lo que implica la desestimación íntegra de la demanda inicial. Y se impone, también , la desestimación del recurso interpuesto por la Mutua Universal Mugenat, sin hacer pronunciamiento alguno sobre costas

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social. 2) Casar y anular la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso núm. 420/2015 , y resolviendo el debate de suplicación, estimamos íntegramente el de tal clase, revocamos la sentencia que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, de fecha 18 de diciembre de 2014 , recaída en autos núm. 567/2014, y desestimamos la demanda formulada por Mutua Universal Mugenat, contra INSS, TGSS, García Simeón e Hijos SA Y Dª. Esperanza , sobre Prestación de Viudedad. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutua Universal Mugenat. 3) Imponer a Mutua Universal Mugenat las costas correspondientes al recurso por ella formalizado y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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