ATS, 10 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de TERRA MITICA PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM, se presentó escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo, en el cual solicitó, por medio de otrosí, la suspensión de la ejecución del Acuerdo dictado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 22 de marzo de 2.007, por el que se resolvió declarar el incumplimiento total por parte de TERRA MITICA PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de la Comunidad Valenciana que le fueron concedidos en el expediente A/319/P12; con obligación de reintegrar al Tesoro Público la subvención percibida de 14.584.860,51 euros, junto con los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención hasta la fecha de este Acuerdo, cuyo importe asciende a 2.567.658,89 euros, conforme a la liquidación detallada, y, en el caso de ser acordada, la recurrente se ofrece a presentar garantía por importe de 17.152.519,40 euros, garantizando a la Administración el cobro del reintegro ordenado en el Acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 19 de junio de 2.007, se formó la correspondiente pieza de suspensión, dándose traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, informe sobre lo que estime conveniente sobre la suspensión interesada.

TERCERO

El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 29 de junio de 2.007, en el que solicitó a la Sala acuerde no haber lugar a la adopción de la medida cautelar que se reclama, interesando mediante otrosí que, para el supuesto caso de que la Sala tuviera por adecuado otorgar la medida cautelar suspensiva instada de contrario, es procedente la exigencia de constitución de aval o garantía suficiente para responder de tales eventuales perjuicios.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Óscar González González Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente solicita por medio de otrosí, en su escrito de interposición del recurso, la suspensión cautelar del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 22 de mayo de 2007, en virtud de la cual se declara el incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de la Comunidad Valenciana, concedidos a la empresa TERRA MÍTICA PARQUE TEMÁTICO BENIDORM S.A., con obligación de reintegrar al Tesoro Público la subvención percibida de 14.584.860 euros, junto con los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención hasta la fecha del acuerdo, ascendente a 2.567.658,89 euros.

Alega la recurrente, en primer término, que la ejecución de dicho acto provocaría daños y perjuicios de imposible o muy difícil reparación, habida cuenta la cantidad que debe reintegrar, mientras que dicha suspensión no supondría quebranto alguno o perjuicio al interés público o de terceros, ofreciendo a la Sala la constitución de aval o garantía financiera suficiente para responder del importe cuyo reintegro se le solicita, si así se estima necesario. En segundo lugar, invoca la existencia de "fumus boni iuris", en orden a entender que el acto que recurre es nulo en cuanto se apoya en el incumplimiento de la obligación de crear y mantener puestos de trabajo, al haberse considerado el incumplimiento como total, y al haberse seguido un procedimiento incorrecto para su cálculo y comprobación, sin haberse computado los contratos latentes, y existir disparidad de criterio entre el número de puestos de trabajo creados y mantenidos al momento del inicio del expediente, y el que determina la propuesta de resolución.

SEGUNDO

Esta Sala, al examinar el alcance del artículo 130 de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha señalado en reiteradas ocasiones -autos de 2 de noviembre de 2000, 29 de enero de 2002, 31 de octubre de 2002, 16 de mayo de 2003, entre otros-, que el criterio elegido en dicho artículo para decidir sobre la suspensión cautelar del acto impugnado, es que su ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, exigencia de aseguramiento del proceso que viene a representar lo que en la doctrina se ha denominado periculum in mora; esto es, que de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en auto de 26 de junio de 2003 señala que "debe determinarse si la anulación, en su caso, de la Decisión controvertida por el juez que conoce del fondo permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicha Decisión podría entorpecer la plena eficacia de ésta en el supuesto de que se desestimara el recurso".

La apreciación de este requisito, según se desprende de lo establecido en el párrafo inicial del citado artículo 130, ha de efectuarse mediante una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, de tal forma que cuando la suspensión cautelar sea la única vía para la efectividad de la futura sentencia estimatoria que pueda dictarse, los intereses públicos a considerar en ese juicio de ponderación deberán ser muy relevantes, y la necesidad de la inmediata ejecución del acto recurrido para atender tales intereses deberá constar de manera inequívoca.

El examen del periculum in mora y de la ponderación de los intereses en conflicto, debe hacerse caso por caso, valorando las particulares circunstancias que presentan, teniendo en cuenta los factores que concurren, que pueden no ser coincidentes con recursos precedentes, pese a que se desenvuelvan en los mismos sectores del ordenamiento jurídico.

En último lugar debe añadirse, también conforme a jurisprudencia de esta Sala dictada aplicando la nueva normativa -Autos de 25 de junio de 2001, 12 de julio de 2002, etc.-, que la doctrina sobre la apariencia de buen derecho puede ser un factor que coadyuve a la adopción de la medida cautelar, pero que, en cualquier caso, su aplicación ha de hacerse con prudencia para no prejuzgar, al resolver el incidente sobre medidas cautelares, la cuestión de fondo.

TERCERO

De acuerdo con los anteriores criterios, es procedente acceder a la suspensión, teniendo en cuenta la elevada cantidad a que asciende la suma a devolver, cuyo desembolso podría producir en su patrimonio consecuencias irreversibles, según se desprende del informe del Auditor- Censor Jurado de Cuentas que se acompaña con el escrito inicial (doc. nº 5) en el que se especifica que:

"1º) Del examen de los estados financieros facilitados por TERRA MÍTICA PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM, S.A. y la situación actual de la empresa que se ha expuesto, existe una imposibilidad manifiesta de pagar de forma inmediata los 17,2 millones de euros reclamados por la Administración, pues su impacto en las Cuentas de la Sociedad produciría un desequilibrio financiero difícilmente soportable.

  1. ) De no producirse la suspensión del pago inmediato de los 17,2 millones de euros, la supervivencia de la empresa y por consiguiente la continuidad de la actividad empresarial podría verse afectada de forma irreversible, teniendo en cuenta, además, la pérdida de solvencia acaecida como consecuencia del proceso concursal en que ha estado inmersa".

Por otra parte, del mismo informe se desprende que la no suspensión y consiguiente cese de la actividad empresarial que derivaría del pago, supondría la pérdida de los aproximadamente mil puestos de trabajo que en temporada alta se alcanzan, además de la repercusión en los empleos indirectos (limpieza, mantenimiento de instalaciones, seguridad, etc.) que durante todo el año genera el Parque.

Ponderando pues estos intereses, esta Sala llega a la conclusión de que se dan los presupuestos necesarios para acceder a la suspensión solicitada, si se tiene en cuenta, por otra parte, que los posibles perjuicios que pudieran producirse con la suspensión se garantizan suficientemente con el aval que se ha ofrecido por la recurrente. CUARTO.- No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas.

LA SALA ACUERDA:

Acceder a la suspensión del acto impugnado por el Procurador Don Ramón Rodríguez Negueira, en representación de la mercantil TERRA MÍTICA PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM, S.A., siempre que la parte recurrente preste aval por importe de 17.152.519,40 euros; sin expresa condena en costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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