STSJ Castilla y León , 22 de Abril de 2015

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2015:1708
Número de Recurso420/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00710/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2014 0001159

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000420 /2015 C.N.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000567 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: GARCIA SIIMEON E HIJOS S.A., Amelia, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT M.A.T.E.P.S.S

ABOGADO/A:,, BEATRIZ ANTUNEZ JIMENEZ

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Rec. núm. 420/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/ En Valladolid a veintidós de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 420 de 2015 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada de fecha 18 de diciembre de 2014 (autos 567/14), dictada en virtud de demanda promovida por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra referidas recurrentes y contra Dª. Amelia y GARCIA SIMEON E HIJOS, S.A., sobre PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

DON Salvador, con DNI NUM000, afiliado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, falleció el 19/8/2006 a consecuencia de enfermedad profesional.

SEGUNDO

La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Universal Mugenat.

TERCERO

Por resoluciones de 29/8/2006 se reconoció a la esposa del fallecido, Doña Amelia, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional.

CUARTO

El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS.

QUINTO

El 14/5/2014 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de las responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por reoslución de 20/5/2014.

SEXTO

Frente a dicha resolución interpuso la Mutua reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, fue impugnado por la Mutua demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, de 18 de diciembre de 2014, estimó la demanda deducida por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Mutua Universal Mugenat frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a doña Amelia y frente a la empresa García Simeón e Hijos, S.A., y declaró que la responsabilidad en el pago de la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional reconocida en beneficio de la Sra. Amelia corresponde al INSS y no la Mutua demandante, condenando al INSS y a la TGSS a arrostrar esa declaración y a reintegrar a la citada Mutua la suma de 215.698,34 euros, cantidad correspondiente al capital coste en su día constituido por Mutua Universal Mugenat para el pago de aquella pensión de viudedad. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían declarado la responsabilidad de Mutua Universal Mugenat en el abono de aquella prestación.

De conformidad con el relato fáctico de la sentencia de instancia, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se examinará a continuación, el referido pronunciamiento se actuó concurrente el siguiente esencial contexto circunstancial. En primer lugar, que don Salvador a la sazón trabajador al servicio de la patronal García Simeón e Hijos, S.A., empresa asociada a Mutua Universal Mugenat para la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores, falleció por enfermedad profesional en agosto de 2006, reconociéndose en aquel mismo mes y año pensión de viudedad en favor de su viuda doña Amelia . En segundo lugar, que en mayo de 2010 Mutua Universal Mugenat ingresó en la Tesorería de la Seguridad Social la suma de 215.698,34 euros, en concepto de capital coste de la pensión de viudedad reconocida en beneficio de la Sra. Amelia . En tercer lugar, que en mayo de 2014 la Mutua de la que se viene hablando solicitó la declaración de la responsabilidad de la Administración de la Seguridad Social en el pago de aquella pensión, así como el reintegro de capital coste en su día ingresado, lo cual fue denegado en mayo del año citado. En fin, que impugnada judicialmente la citada decisión administrativa, se actuó el pronunciamiento que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Se recurre en efecto en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la declaración por la Sala de la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación impetrada por la Mutua en la instancia demandante, al estimar que esa declaración viene exigida por lo establecido en el artículo 3 f) de la Ley de la Jurisdicción Social.

La Sala no puede estimar el motivo de recurso que ha sido enunciado. En primer lugar, porque ya el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Social, precepto que configura genéricamente el ámbito material de la Jurisdicción Social, establece que los órganos de ese orden jurisdiccional "conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho..., incluyendo aquellas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias". En segundo lugar, porque el apartado o) del artículo 2 de la Ley jurisdiccional atribuye a los órganos del orden social la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas "en materia de prestaciones de Seguridad Social". En tercer lugar, porque el artículo 2, apartado s), de la Ley de la que se viene hablando atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas atinentes a la "impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social". En fin, porque el artículo 3 f) de la Ley jurisdiccional excluye del conocimiento por los órganos jurisdiccionales de lo social de las cuestiones litigiosas atinentes a "impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a... los actos de gestión recaudatoria".

Pues bien, pareciendo poco opinable que la pretensión formulada por la Mutua en la instancia demandante no lo es de impugnación de acto alguno de gestión recaudatoria, sino de imputación de la responsabilidad en el pago de determinada prestación derivada de enfermedad profesional, y comoquiera que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.3 de la Ley General de la Seguridad Social, "las prestaciones, asistencias y servicios objeto de la colaboración (en la gestión de la Seguridad Social) forman parte de la acción protectora de la Seguridad Social y están sujetas al régimen establecido en esta Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo", claro padece entonces que la materia litigiosa no reside en otro territorio que en el de las prestaciones de Seguridad Social y, en concreto, en el territorio de la concreción del sujeto responsable del pago de esas prestaciones, cuestión esa a la que se hace referencia en el artículo 126.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso formulado se atribuye a la sentencia de instancia la vulneración de lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social, estimándose en síntesis en el citado motivo de suplicación que devino firme el acto administrativo que reconoció pensión de viudedad en beneficio de doña Amelia y que imputó a la Mutua demandante la responsabilidad en el pago de esa prestación, al no haberse recurrido en su momento aquel acto y que, caso de admitirse la posibilidad de revisar tal acto, se habría producido la caducidad del derecho objeto del litigio.

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