STS 1665/2016, 7 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1665/2016
Fecha07 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 104/2004 interpuesto por la UNIÓN DE TELEVISIONES COMERCIALES ASOCIADAS (UTECA), representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, contra el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado; y han comparecido como partes codemandadas la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES ESPAÑOLES (FAPAE), representada por la Procuradora Dª Rocío Blanco Martínez, el ENTE PÚBLICO RTVE, representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset, PRISA TELEVISIÓN SAU, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y ENIDAD GESTIÓN DERECHOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), representada por la Procuradora Dª Marta Cendra Guinea.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la Unión de Televisiones Comerciales Asociadas (UTECA) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2004 en el que, tras señalar los antecedentes del caso, expone los fundamentos jurídicos de su impugnación, incluida la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5.1 de la Ley 25/1994 ante el Tribunal Constitucional y de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (ahora Tribunal de Justicia de la Unión Europea); y, termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando esta demanda, se declare:

a) La inaplicación tanto del Real Decreto impugnado como del artículo 5.1 de la Ley 25/1994 , en su redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley 15/2001 , por las vulneraciones en que incurren del Derecho comunitario europeo.

b) La nulidad del mencionado Real Decreto por vulnerar el artículo 31 CE .

c) Subsidiariamente, para el caso de que no se adoptara el pronunciamiento solicitado en el apartado a), se declare la nulidad del Decreto 1652/2004, en cuanto desarrolla una norma con rango de ley -el artículo 5.1 de la Ley 25/1994 en su redacción dada por la Disposición adicional 2ª de la Ley 15/2001 - que es contraria a los artículos 14 , 20 , 31 y 33 de la Constitución . Este pronunciamiento exige el planteamiento previo de una cuestión de inconstitucionalidad conforme se solicita mediante otrosí en el presente escrito

.

SEGUNDO

La Administración del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2005 en el que la Abogacía del Estado expone las razones de su oposición a los argumentos de impugnación aducidos en la demanda; y, oponiéndose al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y al de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, termina solicitando que se dicte sentencia en la que sea desestimado el recurso contencioso- administrativo, confirmando íntegramente el Real Decreto impugnado.

TERCERO

La representación de la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales Españoles (FAPAE) formuló su contestación a la demanda mediante escrito presentado el 20 de abril de 2005 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos; se opone al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y al de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia; y termina solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda.

CUATRO.- Las restantes partes codemandadas no presentaron escrito de contestación dentro del plazo señalado al efecto, por lo que mediante providencia de 27 de abril de 2005 se declaró caducado el trámite correspondiente.

QUINTO

Por auto de 27 de mayo de 2005 se acordó recibir el proceso a prueba, siendo admitida la prueba documental propuesta.

SEXTO

La Unión de Televisiones Comerciales Asociadas presentó escrito de conclusiones con fecha 24 de abril de 2006 en el que interesa el dictado de sentencia en el sentido suplicado en la demanda, y, en particular:

a) Declare que el Real Decreto 1652/2004 impugnado, y el precepto que desarrolla de la Ley 25/1994 (artículo 5.1 ) en su redacción vigente dada por Ley 15/2001, son inaplicables por ser contrarios al Derecho Comunitario; declaración que puede ir precedida, si la Sala lo considera necesario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Tratado CE , de la formulación de una cuestión prejudicial sobre la compatibilidad del artículo 5.1 de la Ley 25/1994 , en su redacción vigente, con el Derecho Comunitario.

b) En defecto de lo anterior, y previa la necesaria cuestión de inconstitucionalidad referida al artículo 5.1 de la Ley 25/1994 en su redacción vigente, declare que el Reglamento impugnado es nulo por contravenir los artículos 14 , 20 , 31 y 33 de la Constitución .

c) En todo caso, declare que el Real Decreto 1652/2004 impugnado es nulo en cuanto se excede de una mera regulación procedimental por pasar a definir algunos de los elementos de la obligación de financiar cine impuesta por el artículo 5.1 de la Ley 25/1994 ".

SÉPTIMO

La Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales Españoles (FAPAE) presentó sus conclusiones por escrito de 10 de mayo de 2006 en el que volvió a solicitar la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO

El Abogado del Estado presentó sus conclusiones con fecha 30 de mayo de 2006 y suplicó el dictado de "sentencia de conformidad con lo solicitado en nuestro escrito de contestación a la demanda".

NOVENO

Por providencia de 23 de enero de 2007 la Sala acordó oír a las partes sobre el contenido del reenvío prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

· El Fiscal evacuó el trámite conferido el 26 de febrero de 2007 en el sentido de que "concurriendo los requisitos antes citados, nada tenemos que oponer al planteamiento de la cuestión prejudicial que se nos consulta" y que "las dudas de la Sala, las opiniones encontradas de las partes, de un lado la actora y de otra las demandadas, junto con el cumplimiento de los mencionados requisitos del art. 35 LOTC , permiten el planteamiento de la oportuna cuestión de inconstitucionalidad".

· El Abogado del Estado presentó sus alegaciones por escrito de 27 de febrero de 2007 en el sentido de que "no resulta necesario plantear ni la cuestión prejudicial ante el Tribunal de la Unión Europea, ni la cuestión de inconstitucionalidad ante nuestro Tribunal Constitucional".

· La Federación de Asociaciones de Productos Audiovisuales Españoles (FAPAE) presentó escrito en el que manifestó su "expresa oposición al reenvío prejudicial y a la cuestión de inconstitucionalidad".

· La Unión de Televisiones Comerciales Asociadas presentó sus alegaciones el 1 de marzo de 2007.

DÉCIMO

Por auto de 18 de abril de 2007 la Sala acordó:

Primero. Suspender el procedimiento hasta la resolución del incidente prejudicial.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Tratado CE , plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes cuestiones prejudiciales:

A) El artículo 3 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo , sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva, en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, ¿permite a los Estados miembros imponer a los operadores de televisión la obligación de destinar un porcentaje de sus ingresos de explotación para la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión europeas?

B) Para el caso de que la respuesta a la cuestión precedente fuera afirmativa, ¿resulta conforme con aquella Directiva y con el artículo 12 del Tratado CE , puesto en relación con las demás disposiciones singulares a las que éste se refiere, una norma nacional que, además de incluir la obligación de financiación anticipada ya expuesta, reserva el 60 por ciento de dicha financiación obligatoria a obras en lengua original española?

C) La obligación impuesta por una norma nacional a los operadores de televisión de que destinen un porcentaje de sus ingresos de explotación para la financiación anticipada de películas cinematográficas, de cuya cuantía un 60 por ciento ha de destinarse específicamente a obras en lengua original española mayoritariamente producidas por la industria cinematográfica española, ¿constituye una ayuda del Estado en beneficio de dicha industria, en el sentido del artículo 87 del Tratado CE ?"

UNDÉCIMO.- Con fecha 11 de marzo de 2009 tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal Supremo la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto prejudicial C-222/07 , de fecha 5 de marzo de 2009, en la que se declara:

1) La Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, y, más concretamente, su artículo 3 y el artículo 12 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5% de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas y, más concretamente, el 60% de dicho 5% a obras cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales de dicho Estado miembro.

2) El artículo 87 CE debe interpretarse en el sentido de que una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5% de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas y, más concretamente, el 60% de dicho 5% a obras cuya lengua original sea cualquiera de las lenguas oficiales de este Estado miembro no constituye una ayuda del Estado en beneficio de la industria cinematográfica de ese mismo Estado miembro

.

DÉCIMO SEGUNDO

Por providencia de 5 de marzo de 2009 se dio traslado de la sentencia del Tribunal de Justicia a las partes.

La Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales, la Unión de Televisiones Comerciales Asociadas, la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales y el Abogado del Estado presentaron sus alegaciones por escritos de 7 de abril, 8 de abril, 8 de abril y 21 de abril de 2009, respectivamente.

DÉCIMO TERCERO

Mediante auto de 9 de diciembre de 2009 se acordó

Plantear al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994 , por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en su versión modificada por las leyes 22/1999, de 7 de junio, y 15/2001, de 9 de julio

.

DÉCIMO CUARTO

Con fecha 11 de marzo de 2016 tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal Supremo la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016 (cuestión de inconstitucionalidad nº 546/2010 ). En dicha sentencia se razona que la norma cuestionada responde a una finalidad legítima y establece una medida que resulta proporcionada al fin perseguido, concluyendo el Tribunal Constitucional que el citado artículo 5.1 de la Ley 25/1994 , en su versión modificada por las leyes 22/1999, de 7 de junio, y 15/2001, de 9 de julio, no vulnera el derecho de libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución , acordando por ello, en la parte dispositiva de la sentencia, desestimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala.

DÉCIMO QUINTO

Por providencia de 29 de marzo de 2016 se dio traslado de la sentencia del Tribunal Constitucional a las partes.

El Abogado del Estado y la Unión de Televisiones Comerciales Asociadas formularon sus alegaciones mediante escritos presentados los días 5 y 18 de abril de 2016, respectivamente.

Las demás partes personadas no formularon alegaciones, por lo que mediante diligencia de ordenación de 25 de abril de 2016 se declaró precluido respecto de ellas el trámite correspondiente.

DÉCIMO SEXTO

Practicado lo anterior, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 28 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo nº 104/2004 lo interpone la representación de la Unión de Televisiones Comerciales Asociadas (UTECA) contra el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles.

SEGUNDO

En el antecedente primero hemos visto que en el suplico de la demanda la representación procesal de la parte actora pide: a) La inaplicación tanto del Real Decreto impugnado como del artículo 5.1 de la Ley 25/1994 , en su redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley 15/2001 , por las vulneraciones en que incurren del Derecho comunitario europeo. b) La nulidad del mencionado Real Decreto por vulnerar el artículo 31 de la Constitución . c) Subsidiariamente, para el caso de que no se adoptara el pronunciamiento solicitado en el apartado a/, se declare la nulidad del Decreto 1652/2004 en cuanto desarrolla una norma con rango de ley -el artículo 5.1 de la Ley 25/1994 en su redacción dada por la Disposición adicional 2ª de la Ley 15/2001 - que es contraria a los artículos 14 , 20 , 31 y 33 de la Constitución .

Tales pretensiones las sustenta la demandante en los argumentos de impugnación que pasamos a resumir:

1/ La regulación establecida en el Real Decreto 1652/2004 y en el artículo 5 de la Ley 25/1994 , en su redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de julio , es contraria a los artículos 14 , 20 , 31 y 33 de la Constitución .

2/ La regulación establecida en el Real Decreto 1652/2004 y en el artículo 5 de la Ley 25/1994 , en su redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de julio , es discriminatoria y contraria a las libertades básicas del Tratado CE y al régimen de ayudas en él establecido.

Para el caso de que la Sala no acoja la pretensión de inaplicación tanto del Real Decreto impugnado como del artículo 5.1 de la Ley 25/1994 , en su redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley 15/2001 , la demandante postula el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (ahora Tribunal de Justicia de la Unión Europea) así como, en su caso, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5.1 de la Ley 25/1994 ante el Tribunal Constitucional .

TERCERO

Todo el debate planteado en este proceso gira en torno a la norma legal a la que el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, sirve de desarrollo. Se trata del artículo 5.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , en el que la Ley 22/1999, de 7 de junio, introdujo un párrafo segundo que luego fue modificado por la disposición adicional segunda de la Ley 15/2001 de 9 de julio , de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual.

Con esa reforma introducida por la Ley 15/2001, el artículo 5.1 de la Ley 25/1994 , quedó redactado en los siguientes términos:

artículo 5.

1. Los operadores de televisión deberán reservar el 51% de su tiempo de emisión a la difusión de las obras audiovisuales europeas.

Los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos de producción actual, es decir, con una antigüedad menor de siete años desde su fecha de producción, deberán destinar, como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, incluidos los supuestos contemplados en el artículo 5.1 de la Ley de fomento y promoción de la cinematografía y del sector audiovisual. El 60 por 100 de esta financiación deberá destinarse a producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España.

A estos efectos se entenderá por películas para televisión las obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a sesenta minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine ; y por ingresos de explotación, los derivados de la programación y explotación del canal o canales de televisión que dan origen a la obligación, reflejados en sus cuentas de explotación auditadas.

El Gobierno, previa consulta a todos los sectores interesados, podrá establecer reglamentariamente las duraciones exigibles para considerar una obra audiovisual como película para televisión

.

En este proceso no es objeto de controversia la cuota de pantalla o de emisión (51%) que se establece en el párrafo primero del precepto. Lo que la demandante cuestiona es la cuota de inversión (5% de la cifra total de ingresos) establecida en el párrafo segundo del citado artículo 5.1.

CUARTO

En los antecedentes noveno y décimo hemos visto que, previos los trámites correspondientes, esta Sala dictó auto con fecha 18 de abril de 2007 en el que se acuerda plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (ahora Tribunal de Justicia de la Unión Europea) las cuestiones prejudiciales que se detallan en el antecedente décimo. Y según hemos visto en el antecedente undécimo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2009 (asunto prejudicial C-222/07 ) en la que da la siguiente respuesta a las cuestiones planteadas por esta Sala:

1) La Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, y, más concretamente, su artículo 3 y el artículo 12 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5% de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas y, más concretamente, el 60% de dicho 5% a obras cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales de dicho Estado miembro.

2) El artículo 87 CE debe interpretarse en el sentido de que una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5% de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas y, más concretamente, el 60% de dicho 5% a obras cuya lengua original sea cualquiera de las lenguas oficiales de este Estado miembro no constituye una ayuda del Estado en beneficio de la industria cinematográfica de ese mismo Estado miembro

.

Asimismo, en el antecedente décimo tercero hemos visto que esta Sala, mediante auto de 9 de diciembre de 2009 , acordó plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad referida al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994 , por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en su versión modificada por las leyes 22/1999, de 7 de junio, y 15/2001, de 9 de julio. Y, según hemos dejado señalado en el antecedente décimo cuarto, el Tribunal de Constitucional dictó sentencia con fecha de 3 de marzo de 2016 (cuestión de inconstitucionalidad nº 546/2010 ) en la que se razona que la norma cuestionada responde a una finalidad legítima y establece una medida que resulta adecuada al fin perseguido, concluyendo en Tribunal Constitucional que el citado artículo 5.1 de la Ley 25/1994 , en su versión modificada por las leyes 22/1999, de 7 de junio, y 15/2001, de 9 de julio, no vulnera el derecho de libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución , en particular en su manifestación de libertad de "inversión"; acordando por ello, en la parte dispositiva de la sentencia, desestimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala.

QUINTO

Los pronunciamientos del Tribunal de Justicia y del Tribunal Constitucionalidad que acabamos de reseñar en el apartado anterior dejan en buena medida zanjado el debate suscitado en este proceso, tanto en lo que se refiere a la alegada vulneración del Derecho comunitario europeo y la posible existencia de una ayuda del Estado en beneficio de la industria cinematográfica como en lo relativo a la posible vulneración del derecho de libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución , en particular en su manifestación de libertad de inversión.

En los trámites de alegaciones conferidos a las partes con ocasión de esas sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia y el Tribunal Constitucional la parte actora manifiesta que mantiene las pretensiones formuladas en la demanda sobre la inaplicación de la norma legal cuestionada y sobre la nulidad del Real Decreto que la desarrolla. Y ello por entender la demandante que la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2009 (asunto prejudicial C-222/07 ) "...funda su decisión en errores de hecho manifiestos" y que "la interpretación de los hechos sigue siendo competencia exclusiva del órgano judicial español que está conociendo del caso". Y en cuanto a la sentencia del Tribunal Constitucional STC 35/2016, de 3 de marzo de 2016 , la parte demandante aduce que dicha sentencia se apoya en la del Tribunal de Justicia, por lo que incurre en los mismos errores de hecho, y que, además, no responde a los argumentos en que fundó esta Sala la cuestión de inconstitucionalidad.

El planteamiento de la demandante no puede ser acogido.

Carecen de consistencia las alegaciones que formula la parte actora sobre el error en que supuestamente habría incurrido el Tribunal de Justicia al delimitar los hechos en los que basa su decisión, pues lo que se dilucida la sentencia de 5 de marzo de 2009 (asunto C-222/07 ) son cuestiones netamente jurídicas, sin que las conclusiones alcanzadas en dicha sentencia puedan considerarse desvirtuadas por pretendidos errores en la apreciación de premisas fácticas.

En definitiva, este alegato sobre el desacierto del Tribunal de Justicia en la apreciación de las premisas fácticas viene a poner de manifiesto, sencillamente, la discrepancia de la demandante con la respuesta dada a la cuestión prejudicial planteada por esta Sala, tanto en lo que se refiere a la conclusión del Tribunal de Justicia de que la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la adopción de medidas como las controvertidas en este proceso (que obligan a los operadores de televisión a destinar el 5% de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas y, más concretamente, el 60% de dicho 5% a obras cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales de dicho Estado miembro), como en lo relativo a la conclusión a que conduce la sentencia del Tribunal de Justicia de que la medida controvertida en este proceso (cuota de inversión obligatoria) no constituye una ayuda del Estado en beneficio de la industria cinematográfica.

En cuanto a la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 35/2016, de 3 de marzo de 2016 ), la demandante afirma que dicha resolución se apoya en la del Tribunal de Justicia, por lo que incurre en los mismos errores de hecho. Sin embargo, la simple lectura de esa resolución pone de manifiesto que las razones que llevan al Tribunal Constitucional a concluir que no existe vulneración del artículo 38 de la Constitución se exponen en los fundamentos jurídicos 3, 4 y 5 de la sentencia. Sólo después de haber expuesto esas razones -en las que, como el propio Tribunal indica al inicio del fundamento jurídico 6, se fundamenta la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad- el Tribunal Constitucional añade en el fundamento 6/ una "precisión adicional", y es allí donde hace referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia 5 de marzo de 2009 (asunto prejudicial C-222/07 ). Por tanto, no puede afirmarse que la resolución del Tribunal Constitucional se sustente en la previa resolución del Tribunal de Justicia.

Por lo demás, las razones que expone la demandante para manifestar su discrepancia con la STC 35/2016, de 3 de marzo de 2016 no pueden llevar a ignorar una realidad: el Tribunal Constitucional concluye en su sentencia que el artículo 5.1 de la Ley 25/1994 , en su versión modificada por las leyes 22/1999, de 7 de junio, y 15/2001, de 9 de julio, no vulnera el derecho de libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución , en particular en su manifestación de libertad de inversión; y es éste un pronunciamiento que de ninguna manera puede ser eludido ( artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional ).

SEXTO

Aparte de los argumentos de impugnación que deben ser desestimados en atención a lo declarado en las sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal Constitucional a las que nos hemos referido en el apartado anterior, quedan por examinar las alegaciones que esgrime la parte actora sobre vulneración de los artículos 14 , 20 , 31 y 33 de la Constitución .

Puesto que en la demanda no se denuncia que el Real Decreto 1652/2004 haya incurrido en extralimitación, ni que se haya apartado de lo establecido en la norma legal a la que sirve de desarrollo, debe entenderse que el reproche relativo a la vulneración de los preceptos constitucionales citados no se dirige tanto contra el Real Decreto directamente impugnado en este proceso sino, en realidad, contra el artículo 5.1, párrafo segundo, de la Ley 25/1994 , en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 15/2001. Pues bien, en nuestro auto de 9 de diciembre de 2009 , en el que planteábamos la cuestión de inconstitucionalidad que dio lugar a la STC 35/2016, de 3 de marzo de 2016 , queda de manifiesto que nuestras dudas se centraban en la posible vulneración del artículo 38 de la Constitución (libertad de empresa), sin que en aquel auto planteásemos duda alguna acerca de que también pudieran considerarse vulnerados los artículos 14 , 20 , 31 y 33 de la Constitución , que se citaban como infringidos por la demandante. Por tanto, con relación a estos preceptos constitucionales que invoca la recurrente esta Sala no albergaba dudas entonces; y tampoco ahora. Veamos.

SÉPTIMO

Se alega la vulneración del principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución ) aduciendo la demandante que la obligación de financiar a la industria cinematográfica se hace recaer únicamente sobre las operadoras de televisión, no sobre otros empresarios (cita como ejemplo los bancos y cajas de ahorro). El argumento no es asumible pues es notorio que las operadoras de televisión mantienen con la producción cinematográfica una estrecha relación y una interconexión de actividades que no concurren con relación a otros sectores empresariales. A tal efecto procede recordar que la norma legal impone la obligación aquí cuestionada a "Los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos de producción actual...". Sucede que la relación que existe entre la actividad de producción cinematográfica y los operadores de televisión que incluyen largometrajes cinematográficos en su programación constituye un elemento de vinculación o interdependencia que no existe con respecto a otros sectores de la actividad empresarial, lo que comporta un elemento singularizador y diferenciador que enerva el alegato de vulneración del artículo 14 de la Constitución .

También se alude en la demanda -aunque sin apenas desarrollo argumental- a la discriminación que vendría dada por el hecho de que la obligación de financiar películas en cualquiera de las lenguas oficiales -por ejemplo, en catalán, gallego o vasco- recaiga sobre operadoras de televisión de ámbito nacional, que no pueden emitir tales producciones en comunidades en las que no serían comprendidas, y, en cambio, no se imponga la obligación a los operadores de televisión de ámbito territorial que sí podrían incluir tales producciones en su programación. El argumento es desacertado en un doble aspecto: de un lado, la norma se refiere a la financiación de "... producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España", sin imponer cuota o porcentaje alguno para cada una de esas lenguas oficiales; de otra parte, la obligación se impone, sin distinción, a todos los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos de producción actual, y el tenor literal de disposición adicional segunda del Real Decreto 1652/2004 deja claro que tal obligación incumbe asimismo a los operadores de televisión que actúan bajo competencia de las comunidades autónomas.

OCTAVO

Tampoco puede ser acogido el alegato sobre de vulneración del artículo 20 de la Constitución (libertad de expresión), pues las medidas acordadas en orden al fomento y promoción de la cinematografía y del sector audiovisual en modo alguno cercenan ni coartan el derecho de los operadoras de televisión a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones. Además, la sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala -STC 35/2016, de 3 de marzo de 2016 - deja claramente señalado, aunque lo hace para descartar la vulneración del artículo 38 de la Constitución , que la norma cuestionada responde a una finalidad legítima y que la medida que en ella se establece resulta adecuada al fin perseguido.

NOVENO

Queda por examinar la vulneración que se alega de los artículos 31 y 33 de la Constitución .

Comenzando por este último precepto - artículo 33 de la Constitución - la demandante sostiene que la cuota de inversión obligatoria (5% de la cifra total de ingresos) es una medida expropiatoria cuya imposición sin la correspondiente contrapartida constituye una vulneración del citado precepto constitucional. El planteamiento no puede ser acogido pues el que la norma canalice ese porcentaje de los ingresos de las productoras de televisión hacia una determinada finalidad, como es la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, en modo alguno constituye, ni aun por analogía o aproximación, una actuación expropiatoria, entendida ésta como privación singular de la propiedad privada o de derechos o interés legítimos, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio ( artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa ). Aceptar el alegato de la demandante equivaldría a considerar expropiatoria cualesquier medida o actuación administrativa que establezca alguna limitación o restricción al ejercicio de los derechos, incluidas las que, de acuerdo con las leyes, delimitan la función social del derecho de propiedad ( artículo 33.2 de la Constitución ), conclusión que, claro es, no resulta asumible.

Por último, el alegato de la demandante sobre vulneración del artículo 31 de la Constitución parte de la consideración de que la cuota de inversión establecida en el párrafo segundo del artículo 5.1 de la Ley 25/1994 , en la redacción dada al precepto por la Ley 15/2001, constituye una prestación patrimonial de carácter público. No tratándose, desde luego, de un tributo, carecería de sentido, y tampoco la demandante lo pretende, que nos detuviésemos a examinar aquí los principios que deben inspirar un sistema tributario justo ( artículo 31.1 de la Constitución ). Habremos de ceñirnos a la limitación referida a las prestaciones patrimoniales de carácter público, para las que el artículo 31.3 del texto constitucional únicamente señala que sólo podrán establecerse "con arreglo a ley"; exigencia que indudablemente resulta cumplida en el caso que nos ocupa, pues es un precepto legal el que establece la cuota de inversión aquí controvertida.

La Abogacía del Estado cuestiona incluso que nos encontremos ante una prestación patrimonial de carácter público, pues aduce que se trata de una inversión que, aunque obligatoria, puede reportar beneficios, por lo que no puede confundirse con una aportación patrimonial sin contrapartida. Pero, sin necesidad de adentrarnos en ese punto del debate, que el representante procesal de la Administración deja apenas enunciado, nos quedaremos en el razonamiento anterior, esto es, que siendo una norma con rango de ley la que establece la medida de inversión obligatoria, no cabe sostener que ésta constituya una prestación patrimonial de carácter público vulneradora del artículo 31.3 de la Constitución .

DÉCIMO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, sin que proceda hacer imposición de las costas derivadas del proceso al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguna de los litigantes ( artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en la redacción aplicable al caso).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 104/2004 interpuesto por la UNIÓN DE TELEVISIONES COMERCIALES ASOCIADAS (UTECA) contra el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles; sin imponer las costas a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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