STS 1659/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2016:3400
Número de Recurso537/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1659/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 1/537/2013 interpuesto por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la mercantil MEGASA SIDERÚRGICA, S.L., asistido por el letrado don Juan Manuel Rodríguez Cárcamo, contra la Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo IET/2103/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad. Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y las mercantiles IBERDROLA, S.A., representada por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y defendida por el letrado don Santiago Martínez Garrido; ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, S.A. (UNESA), representada por la procuradora doña Concepción Villaescusa Sanz; RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A., representada por el procurador don Jacinto Gómez Simón y defendida por la letrada doña Sara Nieto Rodeiro; y OMI-POLO ESPAÑOL, S.A. (OMIE), representada por el procurador don Eduardo Codes Pérez-Andújar y defendida por el letrado don Rafael Ramos Gil.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil MEGASA SIDERÚRGICA, S.L. interpuso con fecha 26 de diciembre de 2013, recurso contencioso- administrativo contra la Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo IET/2103/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

SEGUNDO

En su escrito de demanda presentado el 9 de octubre de 2014, la representación procesal de la mercantil MEGASA SIDERÚRGICA, S.L. demandante, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y los concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo y, tras los oportunos trámites, tenga a bien dictar sentencia en la que estime el recurso contencioso-administrativo formulado por esta parte y, en su virtud:

(i) Declare nulas de pleno Derecho las siguientes disposiciones:

a. El artículo 5, apartado 1, letra b) de la Orden recurrida; y

b) El artículo 8, apartado 2, letra b) de la Orden recurrida.

(ii) Condene a la Administración demandada a pagar las costas del presente procedimiento

Por Primer Otrosí solicita el recibimiento del pleito a prueba señalando los puntos sobre los que deberá versar.

Por Segundo Otrosí determina la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Por Tercer Otrosí pide que se tenga por efectuada la devolución del expediente administrativo.

Por Cuarto Otrosí solicita la presentación de conclusiones.

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TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 28 de noviembre de 2014, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda, por recibidos los autos y el expediente administrativo que ahora se devuelven, para, previa la tramitación legal correspondiente, resolver este proceso por sentencia que lo DESESTIME. Con costas.

Por Otrosí Primero opina que la cuantía de este proceso es indeterminada.

Por Otrosí Segundo manifiesta que no se opone a la realización de conclusiones por escrito.

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CUARTO

El Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en representación de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. contestó a la demanda por escrito presentado el 9 de enero de 2015, en el que tras efectuar, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, los admita y tramite; y en mérito al mismo, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda formulada por MEGASA SIDERÚRGICA, S.L. contra Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad; y tras los trámites legales oportunos, sírvase dictar sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente el recurso interpuesto, con expresa condena en costas a la demandante.

Por Primer Otrosí solicita el recibimiento del pleito a prueba identificando los puntos de hecho sobre los que haya de versar y los medios de prueba que propone.

Por Segundo Otrosí no se opone a la realización de conclusiones por escrito.

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QUINTO

Por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2015, se declara caducado el trámite de contestación a la demanda de las mercantiles demandadas IBERDROLA, S.A., UNESA, OMI-POLO EPAÑOL, al haber transcurrido con exceso el plazo concedido por resolución de 1 de diciembre de 2014, sin que por la representación de las mismas se haya presentado escrito alguno.

SEXTO

Por Decreto de la Secretaria Judicial de 17 de febrero de 2015, se resuelve considerar indeterminada la cuantía del presente recurso.

SÉPTIMO

Por Auto de 21 de abril de 2015, se acuerda recibir el proceso a prueba, tener por reproducidos los documentos del expediente administrativo, y, los documentos aportados con la demanda, se admite la documental II, librándose los oportunos oficios al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a Red Eléctrica de España S.A, y, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Se admite la Pericial propuesta por la parte recurrente señalándose en su momento día y hora para el acto de ratificación, aclaración y explicación de los Informes periciales elaborados por los peritos D. D. Paulino y Romualdo y D. Serafin y D. Vicente ; y tener por reproducida la documentación obrante en el expediente administrativo, y, se tiene por aportado el Informe elaborado por Red Eléctrica de España en el escrito de contestacion. Se admite la documental 3) librándose el oportuno oficio a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2015, se declara terminado y concluso el periodo de práctica de prueba concedido en este recurso; unir las practicadas a los autos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, conforme determina el artículo 64 de la Ley de esta Jurisdicción , lo que efectuó el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la mercantil MEGASA SIDERÚRGICA, S.L., mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2015, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito de conclusiones, se sirva admitirlo y, tras los oportunos trámites, dicte sentencia por medio de la cual estime el recurso contencioso-administrativo formulado, y, en su virtud:

(i) Declare nulas de pleno Derecho las siguientes disposiciones:

(1) El artículo 5, apartado 1, letra b) de la Orden recurrida; y

(2) El artículo 8, apartado 2, letra b) de la Orden recurrida.

(3) Condene a la Administración demandada a pagar las costas del presente procedimiento.

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NOVENO

Por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2015, se otorga a las partes demandadas [la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y las mercantiles IBERDROLA, S.A., ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, S.A. (UNESA), RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A. y OMI-POLO ESPAÑOL, S.A. (OMIE)], el plazo de diez días para que presenten sus conclusiones, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el 29 de septiembre de 2015, efectuó las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; por cumplimentado el traslado al que corresponden; y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda.

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  2. - El Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en representación de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., presentó escrito el 9 de octubre de 2015, en el que efectuó, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formulado, en tiempo y forma, escrito de conclusiones en el recurso de referencia y, tras los trámites legales oportunos, sírvase dictar sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente el recurso interpuesto, con expresa condena en costas a la demandante (ex artículo 139 de la LJCA ).

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DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2015, se tiene por caducado el trámite de conclusiones de las mercantiles demandadas IBERDROLA, S.A., UNESA y OMI-POLO ESPAÑOL (OMIE), al haber transcurrido el plazo concedido por resolución de 23 de septiembre de 2015, sin que hayan presentado escrito alguno.

UNDÉCIMO

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2016, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la mercantil MEGASA SIDERÚRGICA, S.L., tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad del artículo 5, apartado 1, letra b) y del artículo 8, apartado 2, letra b) de la Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo IET/2103/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

En aras de una adecuada comprensión del objeto del recurso contencioso-administrativo, transcribimos íntegramente el contenido de las disposiciones impugnadas y de las normas que inciden en la resolución de la controversia planteada:

El artículo 5 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, bajo la rúbrica « Tipos de producto y periodo de entrega », en la letra b) del apartado 1, dice:

1. El objeto de la subasta es la asignación de bloques de potencia interrumpible para cada periodo de entrega, existiendo dos productos diferenciados en función del potencial de reducción puesto a disposición del sistema y de la disponibilidad del mismo:

b) Producto 90 MW: bloques de reducción de demanda de 90 MW, con muy alta disponibilidad .

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El artículo 8 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, bajo la rúbrica « Activación del servicio », en la letra b, del apartado 2, establece:

2. El citado operador solicitará una ejecución de la opción de reducción de potencia respondiendo a criterios técnicos y económicos:

b) Criterios económicos: En situaciones en que la aplicación del servicio suponga un menor coste que el de los servicios de ajuste del sistema.

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El artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , bajo la rúbrica « Retribución de las actividades », en su apartado 2, dispone:

2. La retribución de las actividades se establecerá reglamentariamente con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico.

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El artículo 49 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , bajo la rúbrica « Gestión de la demanda », establece:

1. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del sistema, en coordinación con otros agentes, podrán realizar y aplicar medidas que fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la optimización de la curva de carga y/o a la eficiencia y ahorro energéticos.

Los consumidores, bien directamente o a través de comercializadores, podrán participar, en su caso, en los servicios incluidos en el mercado de producción de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energéticos, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la electricidad.

Entre estas medidas se incluirá el servicio de interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema.

El cumplimiento de los objetivos previstos en dichas medidas podrá dar lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica, que podrán tener la consideración de costes del sistema. A los efectos de dicho reconocimiento las medidas deberán ser aprobadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.

Entre estas medidas se incluirá el servicio de interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema.

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La pretensión de que se declare la nulidad de pleno derecho del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, se fundamenta, en primer término, en la alegación de que la previsión contenida en dicha disposición, respecto de los bloques de potencia objeto de la subasta «producto de 90 MW» infringe el artículo 14, apartado 2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (antiguo artículo 15, apartado 3 de la Ley del Sector Eléctrico de 1997 ), en la medida en que da lugar a una retribución superior para determinados prestadores del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, que es injustificada.

Al respecto, se aduce que la previsión contenida en la citada disposición de la Orden ministerial recurrida carece de justificación al crear una ventaja a los operadores que ofrecen paquetes de 90 MW, en cuanto no responde a criterios objetivos, ni a necesidades de gestión del sistema eléctrico ni referidas a la prestación del servicio de interrumpibilidad. Se alega, en este sentido, como conclusión, que 18 paquetes de 5 MW de potencia, son mejor para la gestión del servicio de demanda de interrumpibilidad, por cuanto minimizan el riesgo de ejecución de las órdenes de interrupción y garantizan un menor impacto de la misma.

En segundo término, se sostiene que este artículo 5, apartado 1, letra b), de la Orden ministerial recurrida, vulnera el derecho a la igualdad jurídica garantizado por el artículo 14 de la Constitución , al consagrar el derecho de los prestadores del servicio de interrumpibilidad a percibir una retribución en términos euros/MW superior al resto de prestadores del mismo servicio, cuando a todos ellos se les exige la misma capacidad técnica.

En tercer lugar, se alega que la Orden ministerial impugnada, en cuanto diferencia entre productor de 5 MW y 90 MW vulnera el principio de igualdad en conexión con la libertad de empresa.

En cuanto lugar, se insiste en que la Orden recurrida infringe el artículo 9.3 de la Constitución , por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, en cuanto la decisión de autorización entre productos de 5 MW y 90 MW carece absolutamente de justificación, pues no responde a la finalidad de la propia Orden ni tampoco a la gestión de la demanda de interrumpibilidad.

La pretensión impugnatoria del artículo 8, apartado 2, letra b), que contempla la posibilidad de que la interrumpibilidad se utilice no sólo con fines técnicos sino también con un propósito económico para atender a necesidades derivadas de aplicar el sistema al menor coste, se fundamenta en que dicha disposición infringe el artículo 49 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , que dispone que este servicio tiene por finalidad el ahorro y la eficiencia energética y no el ahorro de costes del sistema.

Se aduce la falta de previsión legal expresa para la modificación por vía reglamentaria del funcionamiento del sistema de gestión de la demanda de interrumpibilidad, en cuanto resulta exigible que para incorporar esta previsión se reforme la legislación del sector eléctrico.

SEGUNDO.- Sobre los motivos de impugnación del artículo 5, apartado 1, letra b) de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, fundamentada en la infracción de los artículos 9.3 , 14 y 38 de la Constitución y del artículo 14.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico .

La pretensión de que se declare la nulidad de pleno derecho del artículo 5, apartado 1, letra b) de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, que se fundamenta, en primer término, en la alegación de que vulnera el artículo 14.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (antiguo artículo 15.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ) no puede ser estimada.

Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente respecto de que la previsión contenida en el artículo 5, apartado 1, letras b), de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, que establece como objeto de la subasta destinada a la asignación de bloques de potencia para la prestación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad productos de 90 MW de potencia, infringe los principios de objetividad y no discriminación enunciados en el artículo 14.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , en cuanto pretende crear -según se aduce- una ventaja que beneficie sólo a aquellos prestadores del servicio que pueden ofrecer ese bloque de potencia, perjudicando al prestador del servicio que ofrece bloque de potencia de 5 MW.

En efecto, partiendo de la premisa de que el correcto funcionamiento del sistema eléctrico requiere que se mantenga el equilibrio entre la demanda de electricidad y la generación de energía eléctrica en cada fracción de segundo, y de que, por ello, es necesario implementar mecanismos de gestión de la demanda de interrumpibilidad eficientes y seguros, que permitan hacer frente a situaciones puntuales en que la demanda eléctrica supera la oferta, tratando de ajustar la demanda de electricidad a lo largo del tiempo, según expusimos en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2015 (RCA 351/2014 ), no se ha desvirtuado que la previsión contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra b), no esté justificada por razones de carácter objetivo, vinculadas al interés público al tener como finalidad garantizar la seguridad y continuidad del suministro de energía eléctrica y por ende el correcto funcionamiento del sistema eléctrico.

Al respecto, cabe poner de relieve que, contrariamente a lo que aduce la defensa letrada de la mercantil recurrente, el operador del sistema, Red Eléctrica de España, S.A.U., sostiene, en su escrito de contestación a la demanda, que el establecimiento de un producto interrumpible de 90 MW de potencia es absolutamente necesario para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema eléctrico nacional, advirtiendo que el artículo 9 de la Orden IET/2013/2013, establece como uno de los «requisitos para la efectiva prestación del servicio» de 90 MW que «el consumo medio horario, menos el valor de la potencia residual de referencia (Pmax), deberá estar disponible al menos el 91% de las horas de cada mes». Como se observa, los consumidores prestadores del producto de 90 MW tiene que poner a disposición del sistema bloques de 90 MW durante al menos el 91% de las horas de cada mes, de tal manera que este producto se caracteriza por su alta disponibilidad (es decir, por la firmeza en la potencia disponible para interrupción).

El producto de 5 MW es, desde este punto de vista, sustancialmente, distinto, ya que -se afirma- no existe un requerimiento referido a la disponibilidad horaria del mismo, sino que se trata de un requerimiento en media anual. Esto hace que si se solicita una reducción de potencia en un instante concreto la flexibilidad en la verificación anual del servicio con que cuenta el consumidor hace que, en determinados periodos horarios, sea muy poco probable obtener una reducción de potencia efectiva igual a la ofertada, ya que el consumidor puede cumplir con los requisitos adecuando sus perfiles de consumo al aprovechamiento de las señales de precio horarias tanto del mercado de energía como de los peajes de acceso, ambos mucho más reducidos en periodos de baja demanda (noches y festivos).

Por tanto, esta característica -se concluye- es un elemento clave de diferenciación entre los dos productos regulados en la Orden impugnada (siguiendo las líneas ya planteadas por la regulación de 2012), pues cada uno de ellos cumple una función y atiende unas necesidades del sistema eléctrico claramente diferenciadas.

También cabe rechazar que la distinción entre productos de 90 MW mínimo de potencia y 5 MW, pueda tacharse de arbitraria, y, en consecuencia, infrinja el artículo 9.3 de la Constitución , pues carecen de base fáctica y jurídica las afirmaciones de que pretende favorecer a unos determinados prestadores del servicio de interrumpibilidad y de que no responde a la finalidad de la propia Orden de hacer más efectiva la prestación del servicio de interrumpibilidad al menor coste para el sistema eléctrico, como expresa la Exposición de Motivos de la Orden impugnada.

Procede, así mismo, descartar que esta disposición de la Orden ministerial impugnada infrinja el principio de igualdad jurídica consagrado en el artículo 14 de la Constitución .

Esta Sala ya ha rechazado en las precedentes sentencias de 13 de noviembre de 2015 ( RCA 351/2014), de 29 de abril de 2016 ( RCA 883/2014 ), y de 26 de abril de 2016 ( RCA 920/2014 ) que la Orden ministerial impugnada vulnere el principio de no discriminación, advirtiendo que lo que la parte recurrente plantea es una vulneración del principio de igualdad en la norma por dispensar distinto trato a situaciones aparentemente iguales.

Al respecto, cabe recordar que para examinar esta alegación resulta oportuno partir de que en la Sentencia 19/2012 de 15 de febrero, el Tribunal Constitucional recuerda su reiterada doctrina sobre el principio constitucional de igualdad afirmando que dicho precepto no consagra «un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual» [ STC 69/2007, de 16 de abril , FJ 4, en relación con el principio de igualdad del art. 14 CE ; en el mismo sentido, SSTC 117/2006, de 24 de abril , FJ 2 c); 257/2005, de 24 de octubre, FJ 4 ; 231/2005, de 26 de septiembre, FJ 5 ; 104/2005, de 9 de mayo , FJ 3 ; 156/2003, de 15 de septiembre, FJ 3 ; 88/2001, de 2 de abril, FJ 3 ; 21/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 181/2000, de 29 de junio, FJ 11 ; 36/1999, de 22 de marzo, FJ 4 ; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 4 ; y 308/1994, de 21 de noviembre , FJ 5], menos consagra un pretendido derecho al trato igual de situaciones desiguales.

Cabe asimismo dejar constancia de que, según una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (RC 4626/2011 ), no toda desigualdad de trato normativo, respecto a la regulación de una determinada materia, supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 de la Constitución , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca una justificación objetiva y razonada para ello

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Por otra parte, ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2015 (RCA 351/2014 ) abordaba una pretensión de tratamiento discriminatorio dispensado por la Orden IET/346/2014, de 7 de marzo, por entender que las modificaciones introducidas en la regulación del servicio de interrumpibilidad «conllevan un trato desigual», en cuanto sólo beneficia a los «consumidores modulables», en detrimento de los consumidores «planos». En dicha sentencia dijimos que tal motivo no podía prosperar y no se consideraba que la citada Orden ministerial vulnerase el principio de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución . Y ello por entender que «[...] las eventuales desventajas que se producirían en contra de los consumidores planos por ser éstos - según se aduce- los destinatarios de las órdenes de reducción de potencia por ser los únicos que consumen energía en cada uno de los periodos tarifarios, se derivan de las propias características de consumo de dichos prestadores del producto interrumpible y de las decisiones empresariales que adopten dichos sujetos.

Por ello, estimamos que carece de fundamento el reproche que específicamente se formula a esta disposición de la Orden recurrida, por su carácter discriminatorio, por reconocer una retribución superior para el producto de interrumpibilidad de 90 MW de potencia, en cuanto -según se aduce- no obedece a criterios objetivos y es contraria al principio de libertad de empresa, basado en la aportación de informes que cuestionan la ejecución de las subastas de asignación del servicio de interrumpibilidad, pues, como hemos expuesto, la diferenciación de productos de 90 y 5 MW de potencia es idónea para garantizar la eficiencia en la prestación del citado servicio.

TERCERO

Sobre el motivo de impugnación del artículo 8, apartado 2, letra b), de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, fundamentado en la infracción del principio de reserva de ley.

La pretensión de que se declare la nulidad de pleno derecho del artículo 8, apartado 2, letra b), de la Orden IET/2013/2013, por infringir el artículo 49 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , al establecer la posibilidad de que la interrumpibilidad opere por motivos económicos, no puede prosperar.

Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que la reforma introducida en la Orden ministerial sobre la activación del servicio de interrumpibilidad, atendiendo a criterios económicos, carece de previsión legal, lo que sería determinante de su invalidez, en cuanto entendemos que esta concreta regulación no está sujeta al principio de reserva de ley.

En la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2016 (RCA 10/2015 ), ya hemos rechazado este argumento, reconociendo la competencia del Ministro de Industria, Energía y Turismo para introducir modificaciones en la regulación del mecanismo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, al no estar sujeta dicha regulación al principio de reserva de ley ni a un supuesto principio de reserva reglamentaria.

Sostuvimos en aquella sentencia, resolviendo un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Oroden IET72013/2013 , de 31 de octubre, que, aunque esta norma modifica sustancialmente la regulación contemplada en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre , por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, incidiendo singularmente, entre otros aspectos, en el procedimiento de asignación, los tipos de reducción de potencia y el sistema de liquidación de los costes del servicio de interrumpibilidad, ya que ello no presupone la infracción del referido principio ordinamental, pues rechazamos el argumento que desarrolla la Abogada de la Generalidad de Cataluña de que la Orden ministerial incumple la regulación reglamentaria, en cuanto elude las previsiones sobre el servicio de interrumpibilidad establecidas en el artículo 46 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y en la propia disposición transitoria sexta, apartado 2, del invocado Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre , que habilitan expresamente al Ministro de Industria, Energía y Turismo (con posterioridad Ministro de Industria, Turismo y Comercio), para desarrollar las condiciones de dicho servicio, así como los requisitos para la participación en el mismo de los consumidores en el mercado, así como su régimen retributivo.

También hemos estimado que la regulación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad establecida en el disposición transitoria sexta del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre , por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, no tiene vocación de permanencia, en cuanto el apartado 2 de la citada disposición reglamentaria prevé que «antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio desarrollará las condiciones de estos servicios y los requisitos para la participación en los mismos de los consumidores en el mercado, así como su régimen retributivo», lo que ha sido objeto de desarrollo en la Orden Ministerial ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, que, en su disposición final primera, contempla expresamente un horizonte específico de "revisión de la norma", al disponer que «el Ministro de Industria, Turismo y Comercio revisará cada cuatro años, previo informe del Operador del Sistema y de la Comisión Nacional de Energía, el mecanismo de gestión de la demanda regulado en esta orden para adaptarlo a las necesidades del sistema en cada momento».

Y al respecto, precisamos que en la secuencia de desarrollo normativo de la regulación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, resulta significativo lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Orden IET/2804/2012, de 27 de diciembre, que da un mandato al operador del sistema para que presente en el plazo de un año desde su entrada en vigor una propuesta de revisión del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad que contemple, entre otros aspectos, la asignación del servicio mediante mecanismos competitivos de mercado.

Esta previsión normativa, que evidencia la temporalidad de la regulación adoptada, se vuelve a contemplar en la disposición final primera de la Orden 2013/23013, de 31 de octubre, que establece que «el Ministro de Industria, Energía y Turismo, revisará cada dos años, previa propuesta del operador del sistema y tras informe emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el mecanismo competitivo de adjudicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en esta Orden para adaptarlo a las necesidades del sistema en cada momento».

Conforme a estos criterios, esta Sala no considera que la previsión establecida en el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, que habilita al operador del sistema, que tiene encomendada la gestión del servicio de interrumpibilidad, a activar el servicio por criterios económicos, y no sólo por criterios técnicos, resulte incompatible con la regulación establecida en el invocado artículo 49 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , debido a que esta disposición legal, que regula los elementos esenciales de la gestión de la demanda de suministro eléctrico, se limita -en términos idénticos a lo establecido en la precedente Ley 54/1997, de 27 de noviembre- a encomendar a la Administración para que adopte aquellas medidas que contribuyan a la mejora de la eficiencia y el ahorro energético, lo que no excluye -en una interpretación sistemática de las disposiciones analizadas- que puedan introducirse previsiones regulatorias que favorezcan la sostenibilidad económica del sistema eléctrico.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil MEGASA SIDERÚRGICA, S.L. contra la Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo IET/2103/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte actora.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139.3 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, de forma conjunta al Abogado del Estado y a la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A., hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros más IVA cuando proceda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil MEGASA SIDERÚRGICA, S.L. contra la Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo IET/2103/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, por ser conforme a Derecho. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo, en los términos fundamentados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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