ATS, 15 de Marzo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:6392A
Número de Recurso2555/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1207/11 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra INITIAL FACILITIES SERVICES, S.A. y Dª Delfina , sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de abril de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Carlos Núñez Pagán en nombre y representación de INITIAL FACILITIES SERVICES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de abril de 2015 (Rec 700/14 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda declara el derecho de la demandante, Sra María Consuelo , a ocupar el puesto de trabajo a tiempo completo dejado vacante por la trabajadora Sra Nuria , con condena a la empresa demandada - Initial Facilities Services S.A. - a pasar por esta declaración.

Consta que la demandante presta servicios con carácter indefinido, a tiempo parcial a razón de 20 horas semanales, para la demandada Initial Facilities Services S.A., con antigüedad reconocida de 11/9/2000, categoría profesional de limpiadora. La trabajadora Doña Nuria , presta servicios en el mismo centro que la demandante, con jornada completa, y fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por resolución de fecha 26/5/2011. Por escrito de fecha 10/6/2011, remitido por fax el 14/6/2011, solicitó la actora la plaza de Doña Nuria , al amparo de lo dispuesto en el art. 9 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid y art. 12 del ET , sin obtener respuesta. Finalmente, la plaza fue asignada a la Sra Delfina , trabajadora que desde el 15/2/11, venía desempeñando la suplencia de Doña Nuria , mediante contrato de interinidad, quien presentó solicitud de la plaza por escrito de fecha 2/6/2011.

La cuestión suscitada en la demanda es la relativa al derecho preferente de la actora para ocupar la plaza dejada vacante. La sentencia de instancia, confirmada por la del TSJ estima la demanda en aplicación del art 9 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid en relación con las prioridades. El citado precepto establece que tienen preferencia para ocupar el puesto de trabajo a tiempo completo dejado vacante por la baja de su titular, los trabajadores correspondientes a su mismo grupo profesional, o categoría equivalente, que hayan sido contratados a tiempo parcial inicialmente, y que hayan prestado servicios en la empresa durante tres o más años. La solicitud ha de ser por escrito y de existir más de un candidato/a con dichos requisitos se adjudicará la plaza por orden de solicitud. La sentencia concluye con la preferencia de la actora, no existiendo otra persona en esa situación que lo haya solicitado.

  1. - Acude la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, manteniendo la validez de la decisión, planteando el recurso en relación con el momento definitivo y válido para dar por finalizado el contrato de sustitución, denunciando infracción de los arts 49.1. e ) y 48.2 Estatuto de los Trabajadores (ET ) y del art 49 del convenio colectivo de limpiezas de edificio y locales de la Comunidad de Madrid.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2005 (Rec 1706/04 ) confirmatoria de la recurrida que declara improcedente el despido de fecha 11/2/2003, con condena al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda a las consecuencias inherentes. Consta que el actor suscribió contrato de interinidad para sustituir a otro trabajador, que se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria, y que en un momento determinado -28 de enero de 2000- fue dado de alta por propuesta de incapacidad permanente, según notificación realizada por la Consejería de Salud al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, en fecha 16 de febrero de 2000. El trabajador-beneficiario fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS un mes y veinticinco días más tarde. Se estima la pretensión del actor de calificar la resolución del Ayuntamiento, de comunicarle que no volviera al trabajo en la misma fecha que recibió el escrito referido de la Consejería, como constitutiva de despido improcedente, en cuanto el Ayuntamiento "se anticipó al acordar el cese del accionante cuando conoció el alta con propuesta de incapacidad permanente.".

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas y la razón de decidir. En efecto, en la sentencia de contraste se trata de una demanda de despido presentada por el trabajador sustituto y en la que la cuestión debatida se centra en precisar la fecha de extinción de un contrato de interinidad por sustitución del trabajador sustituido que se encontraba de baja por enfermedad, fue dado de alta médica y dos meses después declarado en estado de incapacidad permanente absoluta. Sin embargo, en la recurrida, la demandante, que trabaja a tiempo parcial, solicita se declare su derecho a ocupar el puesto de trabajo a tiempo completo dejado vacante por otro trabajador que fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial y en la que se analiza la preferencia de la actora al amparo de lo dispuesto en el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

    Por otra parte, en la sentencia de contraste, se valora que el trabajador sustituido fue dado de baja por enfermedad, y un año después fue dado de alta con propuesta de incapacidad permanente, lo que fue comunicado al empleador por el INSS. El ayuntamiento, coincidiendo con esta notificación cesó al trabajador sustituto, resultando que el sustituido causo baja por enfermedad ese mismo día y se le concedió la incapacidad permanente dos meses después. La sentencia considera que el Ayuntamiento de Sanlúcar anticipó la extinción del contrato sin disponer de bases fácticas que lo permitieran, y con tal decisión, además dejo sin efecto otras posibles soluciones, como la prevista en el art. 48.2 E.T ., que permite "cuando la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo" la subsistencia de la "suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo".

    Sin embargo, en la recurrida se analiza si la demandante cumple con las previsiones normativas y convencionales para acceder a la plaza que ha dejado vacante otra trabajadora a la que se le ha concedido la incapacidad permanente y en particular se discute si ostenta la prioridad alegada y establecida en el art 9 del convenio y 12.4 ET sobre la persona que estuvo sustituyendo a aquel. Cuestión a la que se da una respuesta positiva pues la norma convencional contempla la preferencia para cubrir la vacante de los trabajadores correspondientes a su mismo grupo profesional, o categoría equivalente, que hayan sido contratados a tiempo parcial inicialmente, y que hayan prestado servicios en la empresa durante tres o más años, debiendo presentar la solicitud por escrito. En el caso, la demandante cumple con todas esos requisitos, no existiendo otra persona en esa situación.

SEGUNDO

Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Núñez Pagán, en nombre y representación de INITIAL FACILITIES SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 700/14 , interpuesto por INITIAL FACILITIES SERVICES, S.A. y Dª Delfina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 20 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1207/11 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra INITIAL FACILITIES SERVICES, S.A. y Dª Delfina , sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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