STS, 5 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Ignacio Herrera Castellanos, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR DE BARRAMEDA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de Suplicación núm. 3394/2003, interpuesto por D. Tomás contra la sentencia dictada en 11 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en los autos núm. 304/03 seguidos a instancia de D. Tomás, sobre DESPIDO.

Es parte recurrida D. Tomás.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, contenía como hechos probados: "1º. El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 4 de junio del pasado año 2.002, mediante contrato de trabajo suscrito en la modalidad de interinidad, sustituyendo al trabajador D. Héctor, por baja por enfermedad y su categoría profesional reconocida es la de peón, con un salario diario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 40,15 euros.- El centro de Trabajo es el Polideportivo Municipal y las instalaciones deportivas del colegio "El Picacho" y en horario de tarde (de 16.00 a 22.30 h).- 2º. El Sr. Héctor fue dado de baja por enfermedad el 9-1-02 y de alta por propuesta de incapacidad permanente el 31-1-03.- El 11-2-03, por la Consejería de Salud, le fue comunicado al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda el alta médica.- El 7-4-03, el INSS comunica al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda la concesión de la IPA al Sr. Héctor.- 3. El 11-2-03 es dado de baja médica el actor.- 4º.- Se ha interpuesto la oportuna reclamación previa en vía administrativa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Tomás contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR DE BARRAMEDA debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado, extinguiendo la relación laboral entre el trabajador y la Corporación demandada, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás contra la sentencia dictada el once de junio de dos mil tres por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA, recaída en autos sobre despido, promovidos por el recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR DE BARRAMEDA, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación también parcial de la demanda formulada por el actor, debemos calificar y calificamos de improcedente el despido que, el once de febrero de dos mil tres, adoptó contra él la parte demandada, por lo que debemos condenar y condenamos a ésta a que pague al demandante una indemnización ascendente a mil doscientos cuatro euros con cincuenta céntimos, más los salarios que haya dejado de percibir desde al fecha del despido hasta el siete de abril de dos mil tres, con exclusión del tiempo que el recurrente haya estado de baja por enfermedad durante tal periodo.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, de fecha 17 de noviembre de 2000 (Rec. 2.962/00); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 3 de mayo de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 4 y 8.1.3ª del RD 2720/98, de 18 de diciembre y el artículo 4.2.c) del RD 2546/94, de 29 de diciembre, que regulan los contratos de interinidad, en la interpretación dada a los mismos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia 4462/00.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 12 de noviembre de 2004, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida se centra en precisar la fecha de extinción de un contrato de interinidad por sustitución del trabajador que se encontraba de baja por enfermedad y que posteriormente fue declarado en estado de incapacidad permanente absoluta.

  1. - La sentencia recurrida declara probado que el actor suscribió contrato de interinidad para sustituir a otro trabajador, que se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria, y que en un momento determinado -28 de enero de 2000- fue dado de alta por propuesta de incapacidad permanente, según notificación realizada por la Consejería de Salud al Excelentísimo Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, en fecha 16 de febrero de 2000. El trabajador-beneficiario fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS un mes y veinticinco días más tarde. A partir de esta situación fáctica incontrovertida la citada resolución judicial estima la pretensión del actor de calificar la resolución del Ayuntamiento, de comunicarle que no volviera al trabajo en la misma fecha que recibió el escrito referido de la Consejería, como constitutiva de despido improcedente, en cuanto el Ayuntamiento "se anticipó al acordar el cese del accionante cuando conoció el alta con propuesta de incapacidad permanente.".

  2. - El Excmo. Ayuntamiento mencionado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como contraria, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de noviembre de 2000, donde se contempla una situación sustancialmente igual a la presente: trabajador con contrato de interinidad, sustituyendo a trabajador en incapacidad temporal, que terminó cuando el sustituido recibió el alta médica, encontrándose en trámite el expediente oportuno para la declaración de invalidez permanente, en la que la sentencia declaró que el cese del interino no constituía despido.

  3. - Se produce, pues, la identidad y contradicción entre las sentencias puestas en comparación en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones, ante litigantes en la misma situación jurídica, exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Esta contradicción fue ya proclamada en la sentencia recurrida, cuando en su Fundamento de derecho III señala que la conclusión a que se llega se hace "con rectificación del criterio seguido en nuestra sentencia núm. 4462/00", (Rec. 2962/00), que es precisamente la alegada como contraria en el actual recurso.

SEGUNDO

La representación procesal del demandado, formalizó, frente a la mencionada sentencia, el presente recurso, en el que se denuncia infracción por interpretación errónea de los artículos 4 y 8.1.3ª del Real Decreto 2720/981, de 18 de diciembre y 4.2.c) del Real Decreto 2546/94, de 29 de diciembre, y el art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 131 bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Recurso que ha de ser desestimado, como dictamina el Ministerio Fiscal, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. - El artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) preceptúa que el contrato de interinidad podrá celebrarse cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo" y el artículo 4 del Real Decreto 2720/98, que desarrolla reglamentariamente el precepto legal, manifiesta, en su ordinal 2 b), que "su duración será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a reserva del puesto de trabajo".

    La sentencia de contraste ha razonado que el trabajador fue contratado para sustituir a otro trabajador mientras permaneciese en incapacidad temporal, y al producirse el alta médica y subsiguientemente extinción de su incapacidad temporal desaparece la causa determinante de la reserva del puesto, lo que implica la extinción del contrato, acorde con lo dispuesto en el art. 131 bis 1 de la L.G.S.S. y del art. 49.1.b) del E.T.

    En forma y contenido diferente, la sentencia recurrida alcanza distinta conclusión por aplicación del art. 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Es cierto, argumenta, que el ordinal 1 de este precepto prevé que el derecho al subsidio se extinguirá -en lo que interesa al supuesto litigioso "por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de invalidez permanente", pero también lo es que el apartado 3 del repetido artículo dispone que "sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente .....". Y, a su vez, añade, el art. 49.1.e) ET incluye entre las causas de extinción del contrato la invalidez permanente total o absoluta del trabajador.

  2. - La Sala entiende que la solución correcta es la adoptada por la sentencia recurrida. La incapacidad temporal es una causa suspensiva del contrato de trabajo (art. 45.1.c) E.T.), y solamente "la gran invalidez o invalidez permanente total o absoluto del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 48.2" (art. 49.1.e), constituye causa de extinción del contrato de trabajo.

    Consecuentemente a estos preceptos si el trabajador sustituido, no es declarado en situación de invalidez permanente total o absoluta, en el expediente administrativo que se tramita,debe reincorporarse a su trabajo, coincidiendo con este reintegro la baja del trabajador sustituto; por ello la resolución del expediente es determinante para conocer la calificación, pero no es posible, anticipar esa decisión por un organismo que no interviene en el expediente y que debe limitarse a la aplicación de los preceptos legales, cuando reciba la pertinente comunicación de la entidad gestora.

    En el caso litigioso, el Ayuntamiento de Sanlúcar anticipó la extinción del contrato sin disponer de bases fácticas que lo permitieran, y con tal decisión, además dejo sin efecto otras posibles soluciones, como la prevista en el art. 48.2 E.T., que permite "cuando la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo" la subsistencia de la "suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo".

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y conforme el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimamos el presente recurso de casación para unificación de doctrina, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, y pérdida del depósito realizado para recurrir al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Ignacio Herrera Castellanos, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR DE BARRAMEDA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de Suplicación núm. 3394/2003, interpuesto por D. Tomás contra la sentencia dictada en 11 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en los autos núm. 304/03 seguidos a instancia de D. Tomás, sobre DESPIDO. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito realizado para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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