ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:6395A
Número de Recurso3518/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad Corpas, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 29 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 979/2012 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de febrero de 2016, se acordó, antes de resolver lo procedente, conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de "Concesiones de Madrid, S.A", en su escrito de personación, presentado con fecha 30 de noviembre de 2015. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Corpas, S.A.).

La recurrida opone varias causas de inadmisión. La primera sobre la manifiesta falta de fundamento del recurso, habida cuenta que la Sala en el recurso nº 2213/2015 que pende sobre las mismas partes ha dictado providencia de 21 de octubre de 2015 señalándose como primera causa de inadmisión del recurso su falta de fundamento por recurrirse un acto consentido y firme, y aduce la recurrida que el recurso contencioso-administrativo nº 979/012 ahora objeto de la casación es reiteración del precedente recurso c/ a nº 1692/2003 . La segunda de las causas opuestas para la inadmisión del recurso versa sobre la insuficiente cuantía litigiosa sobre algunas de las fincas objeto de expropiación. La última de las causas opuestas se refiere a la falta de fundamento ya expresada en la primera de las causas, y a la defectuosa preparación de los hipotéticos motivos casacionales que pudieran figurar en el recurso de casación sobre la pretendida infracción de la LEF, REF y LRSV, por las razones que expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación, contra el Auto de 22 de junio de 2015 que estima la alegación previa planteada en la contestación a la Demanda, y en consecuencia se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59.4 de la Ley jurisdiccional al haberse interpuesto el recurso fuera del plazo legalmente establecido, por ser el acto administrativo impugnado el mismo que ya fue recurrido en otro proceso (recurso contencioso- administrativo nº 1692/2003).

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión opuesta por la recurrida relativa a la falta de fundamento del recurso de casación interpuesto.

Si bien es cierto que dicho motivo de inadmisión no puede ser aducido por la parte recurrida [pues esta Sala ha declarado reiteradamente que en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 y no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo], por lo que dicho motivo podría ser rechazado de plano sin necesidad de entrar a valorarlo, ello no puede implicar que, en los casos en que la Sala lo entienda pertinente, se halle impedida de apreciarlo por el mero hecho de que hubiera sido alegado primero por alguna de las partes (por todos, ATS, 13 de diciembre de 2012, recurso nº 1430/2012 ).

Tal ocurre en el presente caso, pues del examen de las actuaciones de instancia y del recurso de casación interpuesto resulta manifiesta la falta de fundamento del mismo.

Sentado lo anterior, hemos de expresar que sobre cuestión similar ya nos pronunciamos en ATS, de 18 de febrero de 2016, recurso, nº 2213/2015 , con los mismos litigantes y sobre la misma cuestión que ahora se plantea, pero diferentes fincas. Y, que en lo que aquí concierne recogemos seguidamente la fundamentación jurídica de dicho Auto:

" QUINTO .- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso por la insuficiente cuantía litigiosa del mismo, hemos de dejar constancia expresa que también concurre en el recurso interpuesto la falta de fundamento del escrito impugnatorio.

En efecto, del examen de las actuaciones de instancia y del escrito impugnatorio, resulta manifiesta la falta de fundamento del mismo. Pero, dado que la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido en relación con la providencia de la Sala sobre las causas de inadmisión apreciadas, ha manifestado la inexistencia de cosa juzgada, así como también que no ha caducado el plazo de interposición del recurso, por las razones que expresa, y a fin de no causar indefensión a la citada recurrente, examinaremos la falta de fundamento del recurso teniendo presente, como ya declaró la Sala de instancia, que nos encontramos ante un acto consentido y firme, pero no desde la óptica de la cosa juzgada.

Pues bien, el acto administrativo recurrido es la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de diciembre de 2002 que fijó el justiprecio de las fincas nº 6 y 9 del Proyecto "Nueva carretera M-45 Tramo NII a eje OŽDonell, que coincide exactamente con el acto administrativo impugnado en el recurso c/ a nº 1691/03 , que fue definitivamente concluido por resolución firme de terminación por desistimiento, cuyo archivo ordenó la Sala de instancia por Auto de 6 de septiembre de 2012, citado en el recurso nº 1149/013 para dar cumplimiento a la STC 89/011, de 6 de junio. El Auto de 6 de septiembre de 2012, recurso nº 1149/03 fue confirmado y corroborado en posterior Auto firme de 7 de mayo de 2013, dictado en el recurso nº 1691/2003 .

Por tanto, la coincidencia de objeto y litigantes entre el presente recurso de casación y el procedimiento contencioso-administrativo concluido y archivado recurso nº 1691/03, denota la falta de fundamento del presente recurso de casación, ya que la resolución administrativa que ahora se pretende impugnar quedó consentida y firme desde el año 2004 en virtud del Auto firme de desistimiento de 16 de noviembre de 2004, atendida la reseñada STC, así como el Auto de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2013 (recurso nº 2463/2011 ), a causa precisamente de lo resuelto en la STC 89/2011 .

SEXTO .- De lo expuesto hasta ahora, y como ya adelantamos con anterioridad, resulta que el presente recurso de casación ha de ser inadmitido por su manifiesta falta de fundamento, pues la pretensión de la parte recurrente es la impugnación de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de diciembre de 2002 que fijó el justiprecio de las fincas nº 6 y 9 del Proyecto "Nueva carretera M-45 Tramo NII a eje OŽDonell", aún a sabiendas, y con perfecto conocimiento de la actora, de que la misma cuestión ya fue planteada con anterioridad por la misma recurrente, y que dicha pretensión fue resuelta en las instancias administrativa y judicial, y devino firme, al haber desistido en su día la actora y por tanto no hallarse pendiente el recurso contencioso- administrativo interpuesto en su momento.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del recurso de casación formulado por la actora citada.

SÉPTIMO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente ha efectuado alegaciones, manifestando que no existe cosa juzgada ya que la Ley prevé la posibilidad cuando existe desistimiento, y no hay oposición al mismo por la demandada, de promover nuevo juicio por el mismo objeto, buscando la actora un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, que hasta la fecha no se producido, por lo que la indefensión es manifiesta, con vulneración de la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, dichas alegaciones en nada obstan a la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues, por más esfuerzos dialécticos que haga la parte recurrente, es lo cierto , y así se ha dejado constancia expresa con antelación por esta Sala, que la pretensión del presente recurso de casación es la misma que devino firme por las razones expresadas con antelación, ya que el fondo de la cuestión giraba sobre la resolución del Jurado de Expropiación citada con anterioridad, no pudiendo pretender la actora que por el hecho de presentar la misma reclamación años después, se vaya a ver admitida su pretensión, cuando desistió con anterioridad, lo que determinó la firmeza del acto administrativo resolutorio de la reclamación en cuestión, y con ello el carácter definitivo de la misma, que no es susceptible de revisión por la vía de una reproducción del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el mismo acto administrativo, que es lo que en definitiva determina la inadmisión del recurso de casación ahora presentado, poniendo de manifiesto, todo ello, la carencia de fundamento de éste recurso (entre otras, SSTS, 21 de febrero de 2006, recurso nº 7866/2002 , 28 de marzo de 2006, recurso casación nº 2187/2003 , 19 de julio de 2013, recurso c/a 798/2011 )"

TERCERO .- De lo expuesto hasta ahora resulta que el presente recurso de casación ha de ser inadmitido por su manifiesta falta de fundamento, pues la pretensión de la parte recurrente es la impugnación de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de diciembre de 2002 que fijó el justiprecio de las fincas citadas del Proyecto "Nueva carretera M-45 Tramo NII a Eje OŽDonell", aún a sabiendas, y con perfecto conocimiento de la actora, de que la misma cuestión ya fue planteada con anterioridad por la misma recurrente, y que dicha pretensión fue resuelta en las instancias administrativa y judicial, y devino firme, al haber desistido en su día la actora, y por tanto no hallarse pendiente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su momento.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del recurso de casación formulado por la actora citada.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente ha efectuado alegaciones, manifestando, en síntesis, que la Ley prevé la posibilidad cuando existe desistimiento, y no hay oposición al mismo por la demandada, de promover nuevo juicio por el mismo objeto, buscando la actora un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, que hasta la fecha no se producido, por lo que la indefensión es manifiesta, con vulneración de la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, dichas alegaciones en nada obstan a la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues, por más esfuerzos dialécticos que haga la parte recurrente, es lo cierto , y así se ha dejado constancia expresa con antelación por esta Sala, que la pretensión del presente recurso de casación es la misma que devino firme por las razones expresadas con antelación, ya que el fondo de la cuestión giraba sobre la resolución del Jurado de expropiación citada con anterioridad, no pudiendo pretender la actora que por el hecho de presentar la misma reclamación años después, se vaya a ver admitida su pretensión, cuando desistió con anterioridad, lo que determinó la firmeza del acto administrativo resolutorio de la reclamación en cuestión, y con ello el carácter definitivo de la misma, que no es susceptible de revisión por la vía de una reproducción del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el mismo acto administrativo, que es lo que en definitiva determina la inadmisión del recurso de casación ahora presentado, poniendo de manifiesto, todo ello, la carencia de fundamento de éste recurso (entre otras, SSTS, 21 de febrero de 2006, recurso nº 7866/2002 , 28 de marzo de 2006, recurso casación nº 2187/2003 , 19 de julio de 2013, recurso c/a 798/2011 y 29 de junio de 2015, recurso c/a 404/2014 )

QUINTO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , y vistos los términos de los respectivos escritos de alegaciones, y la oposición de la recurrida (Concesiones de Madrid, S.A), fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Concesiones de Madrid, S.A.), y de 700 euros por la recurrida (Comunidad de Madrid), por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Corpas, S.A., contra el Auto de 29 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 979/2012 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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