ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:2193A
Número de Recurso2213/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad Corpas, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 8 de abril de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 978/2012 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de octubre de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Falta de fundamento del recurso interpuesto por concurrir en el caso de autos cosa juzgada, al tratarse el acto administrativo recurrido de un acto consentido y firme, según consta en las actuaciones de instancia ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la indemnización solicitada por la parte recurrente y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, máxime si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación objetiva de pretensiones (varias fincas expropiadas) y la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación ( artículos 86.2 , 93.2.a ) y 41.1 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Corpas, S.A.) y por la parte recurrida (Comunidad de Madrid y Concesiones de Madrid, S.A.).

Asimismo, antes de resolver lo que proceda, por el plazo antes indicado, para alegaciones, se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Concesiones de Madrid, S.A-, oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por tratarse de un asunto de cuantía inferior a 600.000 euros. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Corpas, S.A.).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación, contra el Auto de 16 de diciembre de 2014 que estima la alegación previa planteada en la contestación a la Demanda, y en consecuencia se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59.4 de la Ley jurisdiccional al haberse interpuesto el recurso fuera del plazo legalmente establecido, por ser el acto administrativo impugnado el mismo que ya fue recurrido en otro proceso (recurso contencioso-administrativo nº 1691/03).

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del escrito impugnatorio.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- Pues bien, en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia resultante entre el justiprecio fijado en la Resolución del Jurado de Expropiación de 19 de diciembre de 2002, que asciende a 67.108,29 euros y la indemnización solicitada por la actora en su escrito de Demanda de 25 de junio de 2014, por importe de 581.085,01 euros, que de manera notoria no supera el límite legal exigible de 600.000 euros, sin necesidad de recurrir siquiera a la aplicación de la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva de pretensiones existente en el caso de autos, al ser dos las fincas objeto de expropiación (nº 6 y 9).

Es más, aunque consideráramos como justiprecio de la recurrente la cantidad de 925.914 euros que establece en su escrito de 27 de mayo de 2015 presentado ante la Sala de instancia, tampoco dicha cantidad supera el referido límite legal exigible para acceder a la casación, ya que al tratarse de dos fincas resulta que el importe de cada una de dichas fincas no supera el límite de 600.000 euros, y ello sin necesidad de recurrir a la diferencia resultante con el justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación, pues el importe casacional de la finca nº 6 asciende a 374.167,17 euros, en tanto que la cantidad de la finca nº 9 es de 139.809,55 euros.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto por insuficiente cuantía litigiosa al no exceder de 600.000 euros, límite legal determinado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (por todos, ATS, 8 de mayo de 2014, recurso nº 25/2014 ).

CUARTO .- Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones de la actora, manifestando que la recurrente fijó la cuantía del pleito en su escrito de Demanda en 925.914 euros, y porque además el límite de cuantía casacional ha sido suprimido por las modificaciones introducidas a la Ley jurisdiccional por la LO 7/2015, de 21 de julio, pues, en primer lugar, contravienen frontalmente la doctrina de la Sala citada con antelación, en los términos ya expresados, pues en el presente supuesto resulta notorio que concurre una acumulación de pretensiones objetiva -varias fincas expropiadas-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional , y lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido. Y, porque en segundo lugar, y en contra de lo manifestado por la parte recurrente, el límite legal exigible de 600.000 euros para acceder a esta vía casacional a día de hoy está en vigor, conforme preceptúa la propia Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (Disposición Final Décima y Disposición Final Tercera , Apartado Uno ).

Además, en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). Y la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO .- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso por la insuficiente cuantía litigiosa del mismo, hemos de dejar constancia expresa que también concurre en el recurso interpuesto la falta de fundamento del escrito impugnatorio.

En efecto, del examen de las actuaciones de instancia y del escrito impugnatorio, resulta manifiesta la falta de fundamento del mismo. Pero, dado que la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido en relación con la providencia de la Sala sobre las causas de inadmisión apreciadas, ha manifestado la inexistencia de cosa juzgada, así como también que no ha caducado el plazo de interposición del recurso, por las razones que expresa, y a fin de no causar indefensión a la citada recurrente, examinaremos la falta de fundamento del recurso teniendo presente, como ya declaró la Sala de instancia, que nos encontramos ante un acto consentido y firme, pero no desde la óptica de la cosa juzgada.

Pues bien, el acto administrativo recurrido es la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de diciembre de 2002 que fijó el justiprecio de las fincas nº 6 y 9 del Proyecto "Nueva carretera M-45 Tramo NII a eje OŽDonell, que coincide exactamente con el acto administrativo impugnado en el recurso c/ a nº 1691/03 , que fue definitivamente concluido por resolución firme de terminación por desistimiento, cuyo archivo ordenó la Sala de instancia por Auto de 6 de septiembre de 2012, citado en el recurso nº 1149/013 para dar cumplimiento a la STC 89/011, de 6 de junio. El Auto de 6 de septiembre de 2012, recurso nº 1149/03 fue confirmado y corroborado en posterior Auto firme de 7 de mayo de 2013, dictado en el recurso nº 1691/2003 .

Por tanto, la coincidencia de objeto y litigantes entre el presente recurso de casación y el procedimiento contencioso- administrativo concluido y archivado recurso nº 1691/03, denota la falta de fundamento del presente recurso de casación, ya que la resolución administrativa que ahora se pretende impugnar quedó consentida y firme desde el año 2004 en virtud del Auto firme de desistimiento de 16 de noviembre de 2004, atendida la reseñada STC, así como el Auto de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2013 (recurso nº 2463/2011 ), a causa precisamente de lo resuelto en la STC 89/2011 .

SEXTO .- De lo expuesto hasta ahora, y como ya adelantamos con anterioridad, resulta que el presente recurso de casación ha de ser inadmitido por su manifiesta falta de fundamento, pues la pretensión de la parte recurrente es la impugnación de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de diciembre de 2002 que fijó el justiprecio de las fincas nº 6 y 9 del Proyecto "Nueva carretera M-45 Tramo NII a eje OŽDonell", aún a sabiendas, y con perfecto conocimiento de la actora, de que la misma cuestión ya fue planteada con anterioridad por la misma recurrente, y que dicha pretensión fue resuelta en las instancias administrativa y judicial, y devino firme, al haber desistido en su día la actora y por tanto no hallarse pendiente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su momento.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del recurso de casación formulado por la actora citada.

SÉPTIMO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente ha efectuado alegaciones, manifestando que no existe cosa juzgada ya que la Ley prevé la posibilidad cuando existe desistimiento, y no hay oposición al mismo por la demandada, de promover nuevo juicio por el mismo objeto, buscando la actora un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, que hasta la fecha no se producido, por lo que la indefensión es manifiesta, con vulneración de la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, dichas alegaciones en nada obstan a la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues, por más esfuerzos dialécticos que haga la parte recurrente, es lo cierto , y así se ha dejado constancia expresa con antelación por esta Sala, que la pretensión del presente recurso de casación es la misma que devino firme por las razones expresadas con antelación, ya que el fondo de la cuestión giraba sobre la resolución del Jurado de Expropiación citada con anterioridad, no pudiendo pretender la actora que por el hecho de presentar la misma reclamación años después, se vaya a ver admitida su pretensión, cuando desistió con anterioridad, lo que determinó la firmeza del acto administrativo resolutorio de la reclamación en cuestión, y con ello el carácter definitivo de la misma, que no es susceptible de revisión por la vía de una reproducción del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el mismo acto administrativo, que es lo que en definitiva determina la inadmisión del recurso de casación ahora presentado, poniendo de manifiesto, todo ello, la carencia de fundamento de éste recurso (entre otras, SSTS, 21 de febrero de 2006, recurso nº 7866/2002 , 28 de marzo de 2006, recurso casación nº 2187/2003 , 19 de julio de 2013, recurso c/a 798/2011 ).

OCTAVO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

NOVENO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , y vistos los términos de los respectivos escritos de alegaciones, y la oposición de la recurrida (Concesiones de Madrid, S.A), fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Concesiones de Madrid, S.A.), y de 700 euros por la recurrida (Comunidad de Madrid), por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Corpas, S.A., contra el Auto de 8 de abril de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 978/2012 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Noveno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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