ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:6350A
Número de Recurso3122/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de Arroyo Marigalindo, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Primera, Burgos), dictada en el recurso nº 125/2013 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de febrero de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al ser varios los propietarios, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por la sentencia, no constando que supere ninguna de las cuotas de participación al límite legal para acceder el recurso de casación ( artículos 93.2.a ), 86.2.b ), 41.1 y 2 y 42.1.b) LJCA y artículo 393 CC ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Arroyo Marigalindo, S.L) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de 10 de septiembre de 2013, que fija el justiprecio de la finca expropiada SG.PA-3571 del término municipal de Palazuelos de Eresma, para la ejecución de la obra "Gaseoducto Segovia Otero de Herrero-Avila".

El fallo judicial ahora recurrido mantiene el justiprecio señalado por el Jurado, si bien procede al incremento del 5% por premio de afección, lo que supone un justiprecio total de 4.954,83 euros.

SEGUNDO .- El vigente artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso- administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 y 4 de diciembre de 2104, recurso nº 745/2014 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Además, y en casos como el presente de autos, ha de tenerse en cuenta la aplicación del artículo 41.2 de la misma Ley para determinar la cuantía del recurso.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ), 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), 5 de febrero de 2015 (recurso nº 1078/2014 ) y 3 de diciembre de 2015 (recurso nº 1955/2015 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

CUARTO .- En el trámite de alegaciones la parte recurrente manifiesta que efectivamente la finca expropiada está repartida entre dos sociedades, pero el valor de la parte alícuota que corresponde a la actora supera sobradamente el límite legal exigible de 600.000 euros, por las razones que expresa en el escrito formulado con ocasión de la providencia de la Sala, existiendo por tanto constancia clara y determinada de la cuota de participación que le corresponde a la entidad recurrente y que asciende a 827.991,36 euros, como se reseñaba en la hoja de aprecio presentada en su día.

Pues bien, examinadas dichas alegaciones, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley jurisdiccional se considera procedente la admisión del recurso interpuesto al superar la cuantía litigiosa el límite legal exigible para acceder a esta vía casacional, habida cuenta que la diferencia de justiprecios entre lo señalado por la sentencia recurrida y lo solicitado por la actora supera el referido límite legal exigible con relación a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Arroyo Marigalindo, S.L., contra la Sentencia de 31 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Primera, Burgos), dictada en el recurso nº 125/2013 . Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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