ATS 1042/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6306A
Número de Recurso465/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1042/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 96/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado 35/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Loja, se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 , en la se condenó a Luciano , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1 , 2 ª y 3ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota de 3 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.3 del Código Penal , y pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Luciano , mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elvira Encinas Lorente, articulado en un motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo del recurso al que no se ha renunciado, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del principio acusatorio y por vulneración al derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Según el recurrente, el Ministerio Fiscal acusaba por un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 390.1 , 2 y 3 del CP , en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal ; y sin embargo la Sala de instancia le ha condenado por un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 del CP , lo que le genera indefensión por extralimitarse de las pretensiones punitivas ejercidas por el Ministerio Fiscal.

  2. El principio acusatorio se establece como garantía de la adecuada correlación entre acusación y fallo e implica que el Juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El primero está constituido por los hechos que son objeto de la acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por aquélla podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, lo que significa que no pueden ser incluidos en los hechos probados elementos fácticos que varíen la acusación. En cuanto al condicionamiento jurídico, se trata del alcance de la vinculación del Tribunal a la calificación de los hechos realizada por la acusación, habiendo señalado el propio Tribunal Constitucional ( S.T.C. 87 y 118/01 ) que lo decisivo a estos efectos de la lesión del artículo 24.2 C.E . "es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos" ( STS 6-4-04 ).

  3. En el caso de autos, el hecho de que el Tribunal de instancia considere los hechos como constitutivos del delito de falsedad en documento oficial del art. 392 del CP en vez del art. 390 del CP , no supone vulneración del principio acusatorio. No ha considerado acreditado que el recurrente cometiera la falsedad en documento oficial en su calidad de Guardia Civil, sino como particular. Por ello, le condena como autor de dicho delito, pero del art. 392.1 del CP , que castiga al particular que cometiere en documento público, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390 del CP , imponiéndole una pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa, ostensiblemente inferior a los 5 años que solicitaba el M. Fiscal, junto con la multa de 15 meses.

Por tanto, en ningún caso se ha causado indefensión al acusado. Todo lo contrario, se ha descartado la aplicación del delito especial por las condiciones del sujeto activo y se le ha impuesto la pena prevista para el tipo en el que el sujeto activo no es funcionario público, sino un particular.

Concretamente, hemos expuesto en la STS 552/2006, de 16 de mayo , la indudable relación de homogeneidad entre el delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionarios públicos y el delito de falsedad en documento público u oficial cometido por particular, o bien por funcionarios públicos actuando fuera del marco de sus específicas competencias. Y este es el caso que nos ocupa, ya que el recurrente rellenó una receta falsificando firma y el sello de un médico para conseguir que le expendieran un medicamento que era un anabolizante, pero sin que cometiera tal delito en el ejercicio de sus funciones como Guardia Civil, sino como particular.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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