ATS 1071/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:6304A
Número de Recurso548/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1071/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) dictó Sentencia el 5 de febrero de 2016, en el Rollo de Sala nº 1193/2015 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid como procedimiento de Diligencias Previas nº 1889/2014, en la que se condenó a Eutimio como autor de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 5 años y 3 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la prohibición de aproximación en distancia inferior a 500 metros de la menor, de su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro lugar que frecuente por tiempo de ocho años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Irene Aranda Varela, en nombre y representación de Eutimio , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 183.1 y 4 CP en relación con el art. 74 CP . 3) Infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica de confesión.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva; y el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 183.1 y 4 CP en relación con el art. 74 CP .

Denuncia que no ha existido actividad probatoria de cargo, y que la declaración de la menor no reúne los requisitos que viene exigiendo la Jurisprudencia para ser considerada como tal; alegando que la versión de la menor es idéntica a la suya en cuanto a la única ocasión en que ha reconocido ocurrieron los hechos, habiendo sido manipulada por su madre y abuela en el relato de los otros hechos.

En el motivo de infracción de ley, por aplicación indebida del art. 183.1 y 4 CP en relación con el art. 74 CP , se alega que la actividad delictiva se ciñe a una sola y aislada conducta, no habiéndose acreditado las otras conductas que se describen en la sentencia.

De la lectura de ambos motivos se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  2. Relatan los hechos probados que el acusado, en situación irregular en España, con ánimo de satisfacer su deseo sexual y en diferentes ocasiones de fecha indeterminada, pero sucedidas durante los años 2012 a 2014, realizó distintos tocamientos en la zona genital a la sobrina de su pareja menor de edad, nacida el NUM000 de 2007, mientras hacía que la menor le tocara el pene y los testículos. Estos hechos tuvieron lugar tanto en el domicilio del acusado, donde llegaron a convivir la menor y su madre, cuando el acusado cuidaba de ella y de sus propios hijos, también menores de edad, como en el domicilio de la propia menor, cuando el acusado acudía a reuniones familiares.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    En primer lugar, el testimonio de la menor, examinado por el Tribunal de instancia; argumenta, que el relato contra el acusado, deducido con dificultad en el acto del juicio, es propio de su corta edad. La menor mantuvo que fueron varias las ocasiones en las que ocurrieron los hechos, describiendo que su tío le cogía la mano para que le tocara, o que él sólo le cogía a ella "la cosita", lo que sucedía cuando él venía a su casa o ella iba a la suya.

    La Audiencia razona que tales manifestaciones coinciden con el relato que la menor hizo a su abuela en el curso de una conversación; conversación que fue grabada por ella, a raíz de que su hija le comentara las sospechas que tenía de lo que le podía estar sucediendo a la menor. En el acto del juicio se procedió a la audición de esta grabación, que fue ratificada por la abuela de la menor.

    Además, ha valorado el Tribunal otros datos que vienen a corroborar la declaración de la víctima, como son los siguientes.

    La declaración del acusado, que si bien niega que los hechos se hayan repetido varias veces, sí ha venido reconociendo que en una ocasión, en que estaba al cuidado de su sobrina, le dijo que le tocara, le cogió la mano y la puso encima de su pantalón en la zona genital.

    La declaración testifical de la madre de la menor, que un día sorprendió al acusado en la habitación de ésta, sin encontrarle explicación, y éste disimuló haciendo que estaba mirando unos libros.

    El informe psicólogo forense; apreciando las psicólogas forenses que el relato de la menor se correspondía con su edad, no mostrándose la misma sugestionable en ningún momento.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión de los motivos, de conformidad con el artículo 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo tercero se formula por infracción de ley, por inaplicación de la atenuante analógica de confesión.

Alega que su reconocimiento de los hechos, si bien se produjo una vez incoado el procedimiento, fue veraz ante su pareja, el Juez de instrucción y el Tribunal, habiendo servido para sostener la versión de la menor y, en definitiva, para ser condenado.

  1. Para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal -dice la STS nº 1168/2006, de 29 de Noviembre -, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal.

    En relación con la confesión, vienen exigiéndose como requisitos integrantes de los siguientes: 1º. Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2º. El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3º. La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4º. La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5º. La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla; 6º. Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial (por todas, STS nº 145/2.007, de 28 de Febrero ).

    Es asimismo necesario que la confesión sea veraz, no pudiendo apreciarse la atenuante cuando es tendenciosa, equivoca o falsa. Así pues, quedan excluidos aquellos supuestos de confesión falaz, sesgada o parcial, ocultando datos relevantes, o la confesión extrajudicial una vez descubierto y siendo tal confesión sólo parcial.

  2. En el presente caso, razona la Audiencia que el reconocimiento ha sido parcial, admitiendo el recurrente únicamente que los hechos ocurrieron en una ocasión; asimismo, dicho reconocimiento lo realizó en un primer momento ante su pareja, al verse apremiado por ella para que le dijera la verdad sobre lo que había sucedido con su hija.

    En consecuencia, a tenor de la doctrina expuesta, tal reconocimiento no ha sido veraz, ni completo y espontáneo, careciendo de virtualidad para fundamentar la atenuante analógica de confesión.

    Por todo ello, procede inadmitir el motivo al amparo del artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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