STS 430/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2016:3134
Número de Recurso1804/2014
ProcedimientoCasación
Número de Resolución430/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 27 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid el 25 de julio de 2013, en el rollo de apelación 684/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario 406/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez. Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Eugenio , representado por la procuradora doña Ana Villa Ruan. Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida Ediciones Zeta, S.A, y don Jacinto , representados por el procurador don Felipe Juanas Blanco. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El 31 de julio de 2009 se presentó demanda interpuesta por don Eugenio , representado por el procurador don Carlos Sandeogracias López, contra la Editorial Ediciones Zeta, S.A., así como contra el representante legal de la revista " Interviú" y los redactores don Ricardo y don Jose Pablo solicitando se dictara sentencia por la que:

[...]se declare que la revista Interviú y demás demandados, han incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, de Don Eugenio condenándoles a:

1.- Publicar a costa suya la Sentencia de condena de su conducta en los mismos medios en que se publicó el reportaje y con la misma amplitud.

2.- A indemnizar a mi representado Don Eugenio en la cantidad que se establecerá una vez se informe al Juzgado de la tirada del número de la revista denunciado y, concedida que sea la indemnización que se solicite en base a la tirada, se informe de la Sentencia al Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Madrid, en Diligencias Previas 12/2009, al objeto de que proceda a la intervención de la indemnización, derivada del procedimiento que allí se sigue, a los efectos de la responsabilidad civil».

Todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento

.

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 1742/2009 de juicio ordinario, y emplazados los demandados y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este compareció y promovió cuestión de competencia territorial por declinatoria que sería estimada por auto de 22 de marzo de 2010, considerando territorialmente competente a los Juzgados de Aranjuez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Aranjuez y turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de esta ciudad, por decreto de 10 de mayo de 2010, este aceptó su competencia para conocer del asunto, todo en autos de dicho Juzgado registrados con el nº 406/2010.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez del mencionado Juzgado de Aranjuez dictó sentencia el 24 de abril de 2012 , con el siguiente fallo.

ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por el procurador don Carlos Sandeogracias López, en nombre y representación de don Eugenio , contra la editorial EDICIONES ZETA, S.A., contra el representante legal de la revista INTERVIU, contra y don Ricardo y don Jose Pablo , demanda finalmente dirigida contra la mercantil EDICIONES ZETA, S.A., y contra don Jacinto :

Declaro que el reportaje de la revista INTERVIU, publicado en el número 1.710 de la citada revista de tirada semanal del 2 al 8 de febrero de 2009, bajo el título "Todos temen a Eugenio -El Botines -" ha vulnerado el derecho al honor de don Eugenio en los términos establecidos en los puntos 1 y 2 del fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

»- Condeno a EDICIONES ZETA a publicar a su costa una reseña de la sentencia y del contenido de ésta en relación al caso concreto. En tal reseña se hará constar el contenido íntegro del fallo. La extensión de la reseña, que contará de un encabezamiento, no podrá ser inferior a las 500 palabras.

»- Condeno solidariamente a EDICIONES ZETA, S.A, y a don Jacinto a satisfacer a don Eugenio la cantidad de 80.000 euros.

»Se condena en costas a los codemandados ».

QUINTO

Interpuesto por las partes demandadas Ediciones Zeta, S.A. y don Jacinto contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 684/2012 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que dictó sentencia el 25 de julio de 2013 con el siguiente fallo:

Que debemos ESTIMAR el recurso interpuesto la mercantil EDICIONES ZETA, S.A. y D. Jacinto , representados por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Aranjuez, en fecha veinticuatro de abril de dos mil doce , revocando la misma, dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda interpuesta por D. Eugenio contra Ediciones Zeta y D. Jacinto , a quienes se absuelve, con imposición de costas de primera instancia al demandante.

No se hace especial pronunciamiento de las de esta alzada

.

SEXTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso de casación ante el tribunal sentenciador, articulado en un primer y único motivo, con el siguiente encabezamiento: « Al amparo del art. 477.2, de la LEC , por infracción en la Sentencia de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, consistente en infracción de los arts. 18.1 y 20, 1. d), ambos de la Constitución Española , en relación con lo establecido en el art. 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, al haber realizado una errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto (derecho al honor y libertad de expresión e información) al concluir que no existe intromisión ilegítima en el honor e intimidad de D. Eugenio , prevaleciendo el derecho de información, en contra todo ello de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

La Sala dictó auto el 11 de febrero de 2016 cuya parte dispositiva dice:

1º ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 684/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 406/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez.

2º Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS.»

OCTAVO

La parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrente. El Ministerio Fiscal informa sobre la ponderación llevada a cabo por la sala de apelación, por lo que entiende no se ha vulnerado el derecho al honor del recurrente, en consecuencia solicita la desestimación del recurso de casación interpuesto.

OCTAVO

Por providencia de 27 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de junio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. - Don Eugenio interpuso demanda frente a Ediciones Zeta, SA y don Jacinto , por el reportaje publicado en la revista Interviu, el 2 de febrero de 2009 bajo el titular «todos temen a Eugenio "el Botines "» , que, según el demandante, constituye una grave vulneración de su derecho al honor y que no es acorde a la realidad, con posible predisposición a los miembros del Tribunal del jurado, publicándose, además, cuando la causa penal se encontraba bajo el secreto de sumario.

  2. - Los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la misma, por entender que los hechos publicados son veraces, noticiosos, de relevancia pública e interés general, que fueron recogidos en todos los medios de comunicación y que se referían al fallecimiento de dos personas en el tiroteo de la discoteca Heaven, por los que fue detenido el actor.

  3. - La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando que el reportaje vulnera el derecho al honor del demandante y condenando a ediciones Z. a publicar la reseña de la sentencia con el contenido íntegro del fallo, y a los dos codemandados a indemnizar solidariamente al actor con la cantidad de 80.000 €, así como al pago de las costas.

    La decisión se funda en la forma tendenciosa en que se muestra la noticia, que no puede quedar amparada por el derecho de información.

  4. - Interpuesto recurso de apelación por los demandados, correspondió conocer de él a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 25 de julio de 2013 por la que, con estimación del recurso, revoca la sentencia de primera instancia con desestimación de la demanda.

  5. - La base fáctica de la fundamentación del actor, que recoge la sentencia de la Audiencia, en coincidencia con la de primera instancia y objeto de valoración, es la que sigue:

    El reportaje recoge la noticia de la muerte de don Ovidio , portero de una discoteca madrileña, y de Lucas , y dice contar con indicios de que don Eugenio podría formar parte de una banda dedicada a ajustes de cuentas y extorsiones, relacionándole con el secuestro de un ciudadano marroquí: "según ha podido saber Interviú de fuentes judiciales, Eugenio podría haber participado en el supuesto secuestro de Jose Miguel . (...) y en la posterior extorsión a su hermano Alejandro . Los hechos están siendo investigados por el Juzgado de Instrucción n°12 (..)". El auto que decretó la prisión provisional por lo ocurrido el 11 de enero recogía hechos que no se sabe sin son imputables todos ellos a don Eugenio , al encontrase secreta la causa, siendo posible la concurrencia de legítima defensa en la muerte de don Ovidio por el estado de pánico de Eugenio y suscitándose dudas razonables respecto de la muerte de don Lucas , puesto que las pruebas de balística, restos y demás son desconocidas por las partes, salvo para el Ministerio Público. Por tanto, al no tener don Eugenio causa abierta más que por las muertes de don Ovidio y Lucas (el procedimiento seguido en el juzgado n°12 nunca se ha dirigido contra don Eugenio ), las referencias al secuestro o extorsión no son sino una información falaz. Entiende que no existen fuentes judiciales que informen sobre la participación en la extorsión, ya que no hubo imputación contra don Eugenio , y ello pese a los esfuerzos de la acusación particular. Se acompaña auto de apertura de juicio oral de fecha 16 de marzo de 2.009 en las DP 3215-08 del juzgado n° 12 de los de Madrid por la citada causa de la extorsión, en el que se hace constar que nunca se dirigió el procedimiento contra él ni se le recibió declaración. Por otro lado, en el reportaje relaciona al actor con la muerte violenta de don Rodolfo y don Jesus Miguel ., señalando que "la Guardia Civil realiza pesquisas para saber si "el Botines ", además de la extorsión, pudo tener algo que ver con estos sucesos", pero don Eugenio no ha sido detenido, imputado ni procesado por tales hechos.

    En cuanto al apodo, señala la demanda que jamás ha utilizado el mismo ni se le conoce por tal sobrenombre, pese a que el artículo establece que sus amigos le conocen como tal. Respecto a la causa por la que se encuentra preventivo, señala que el contenido del artículo lo retrata como un asesino a sangre fría, cuando en realidad se estaba defendiendo de una paliza que le hubiera provocado la muerte, así cuando se hace constar "a quemarropa se cargó de dos disparos a Ovidio (...) y en la huida acabó con la vida del joven Lucas (..)". En tal sentido señala que uno de los testigos declaró que iban a cazarle, por lo que el artículo obvia el principio de presunción de inocencia. El caso continúa bajo secreto, pero la instrucción conocida pondría de manifiesto que hay posible legítima defensa y que en la huida fue perseguido por ocho personas, una de las cuales falleció por un disparo que entró por la parte baja de la espalda. Por último, se hace mención a que el reportaje hace referencias falsas para fabricar un personaje, como aquellas que se refieren a que desde joven quería dar miedo, manteniéndose coleando en el submundo de los ajustes de cuentas, la seguridad de los locales, los gimnasios y los malotes del barrio, aludiendo para ello a fuentes policiales que no habrían sido consultadas.

  6. - Durante la tramitación del recurso de apelación la representación procesal de los demandados aportó documental, que fue incorporada al Rollo por providencia consentida y firme de fecha 23 de octubre de 2012, sobre los siguientes extremos: (i) Sentencia de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de julio de 2012 , por la que se condena al demandante don Eugenio como autor responsable de un delito de homicidio consumado sobre la persona de Ovidio , de dos delitos de homicidio en grado de tentativa sobre la persona de Rubén y Luis Antonio y del delito de tenencia ilícita de armas, absolviéndole de otros delitos de homicidio en grado de tentativa; (ii) Publicaciones que siguieron al juicio:

    a) Artículo publicado en el periódico "El País" de fecha 27 de junio de 2.012, relativo al transcurso del juicio seguido contra D. Eugenio celebrado en la Audiencia Provincial, Sección 17ª.

    b) Artículo publicado en la edición digital del periódico "ABC", de fecha 27 de junio de 2.012, titulado: "El acusado por los crímenes de la discoteca Heaven, se presenta al jurado como un víctima: Los testigos le desmienten: "Sacó el anna, apuntó en el cuello y el estómago y le mató". e) Artículo publicado en la edición digital de "El País", de fecha 2 de julio de 2.012,

    titulado- "El Fiscal mantiene los 52 años de cárcel para el acusado del crimen en Heaven".

    d) Artículo publicado en la edición digital de "El País", de fecha 5 de julio de 2.012, titulado: "El jurado solo declara culpable de un crimen al acusado de la discoteca Heaven".

    e) Artículo publicado en la edición digital del periódico "ABC", de fecha 5 de julio de 2.012, titulado: "El Acusado del doble crimen de Heaven, culpable de sólo una de las muertes". "El Jurado popular le considera responsable del homicidio de Ovidio , pero no la del relaciones públicas Indalecio ."

    f) Artículo publicado en la edición digital del periódico "El País", de fecha 7 de julio de 2.012, bajo el título'- " Eugenio , condenado el jueves por un jurado, ha permanecido desafiante durante todas las sesiones del juicio".

    g) Artículo publicado en la página digital de la Agencia Europa Press de fecha 2 de octubre de 2.012, titulado: "Condenado a 23 años de prisión el homicida del caso "Heaven"

    .

  7. - La sentencia de la Audiencia Provincial comienza, en apoyo de su decisión, por exponer la doctrina y jurisprudencia sobre el derecho al honor y el derecho a la información, para, a continuación, recoger las razones por las que debe prevalecer este último derecho sobre el primero, y que son las siguientes:

    (i) El hecho es noticiable y el actor se encontraba en prisión por la muerte de ambas personas, siendo éste el único imputado, y el periodista realizó un exhaustivo trabajo informativo y lo llevo a cabo con «constatación diligente adecuada a las circunstancias», como señala la jurisprudencia.

    (ii) Las fuentes y el contraste de noticias e informaciones se consideran plenamente acreditadas, y los antecedentes del actor con el que se inicia el reportaje no han quedado desvirtuados.

    (iii) No existe intención de difamar sino de informar sobre hechos delictivos de gran gravedad, información que alcanza su máximo nivel cuando se ejerce por profesionales que la llevan a cabo a través de la prensa y que no exige perfección cuando los hechos esenciales y relevantes se encuentran plenamente contrastados y acreditados.

    (iv) En todo momento el reportaje se refiere al actor como «presunto» y «acusado», aunque atribuyéndole acciones concretas al hilo de las fuentes contrastadas a que se ha hecho mención.

    (v) La forma de informar sobre los hechos nucleares, que son las dos muertes, el que pudiese formar parte de una banda dedicada a ajustes de cuentas o su relación con las muertes violentas de don Rodolfo y don Jesus Miguel , no puede calificarse de tendenciosa, por quedar constatada su finalidad informativa, fundándose el reportaje en elementos objetivos de veracidad de la noticia que se comunicaba como, en lo esencial, ha venido a reconocer la sentencia penal recaída. No empece que pueda ser recurrible, pues confirma y refuerza que el informador cumplió su exigencia de deber de diligencia, transmitiendo noticias contrastadas con datos objetivos o fuentes informativas de solvencia, con independencia del resultado final del juicio penal.

  8. - El demandante interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia al amparo del artículo 477.2.1 LEC , articulándolo en un solo motivo por infracción del artículo 18.1 CE , en relación con los artículos 2.1 y 7.7 de la L.O 1/82 de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.

  9. - La Sala dictó auto el 11 de febrero de 2015 admitiendo el recurso de casación y, tras el oportuno traslado, las partes recurridas se opusieron a él, insistiendo en los argumentos de la sentencia recurrida y en la doctrina y jurisprudencia sobre los criterios de ponderación entre los derechos al honor y el de información.

  10. - El Ministerio Fiscal, con apoyo en la misma doctrina, se opuso al recurso de casación, por entender que la noticia es esencialmente veraz y es de interés público, por lo que no se ha vulnerado el derecho al honor del recurrente.

    Recurso de Casación.

SEGUNDO

Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.

Se formula al amparo del artículo 477.2.1ª LEC , por infracción en la sentencia de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, consistente en infracción de los artículos 18.1 y 20.1. d, ambos de la Constitución Española , en relación con lo establecido en el artículo 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, al haber realizado una errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto (derecho al honor y libertad de expresión e información) al concluir que no existe intromisión ilegítima en el honor e intimidad de don Eugenio , prevaleciendo el derecho de información, en contra todo ello de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se detiene en los hechos a que hace mención el reportaje, al igual que hizo la sentencia de primera instancia y la recurrida, para, sin atacar la base fáctica de ésta, inclinarse a efectos de ponderación, por las valoraciones jurídicas de aquella con crítica de las efectuadas por el tribunal de apelación.

TERCERO

Planteamiento general de la cuestión. El conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor.

  1. - La parte recurrente cita como derechos a ponderar frente al del honor tanto el de libertad de expresión, como el de información. Tal distinción, según la STS 216/2013 «no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos [...] ».

    Ahora bien ( STS de 31 octubre 2014 ), no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizadas por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizados por el derecho a la libertad de información.

    No obstante en el presente supuesto prima de manera clara el derecho de libertad de información sobre el de expresión, pues basta la lectura del reportaje para apreciar las constantes referencias al relato del hecho noticiable según fuentes policiales, judiciales o del entorno de los personajes, sin elaboración propia del informador, más allá de las particularidades propias del lenguaje informativo.

  2. - Planteada así la cuestión, cabe decir que todo conflicto entre derechos y libertades fundamentales debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y así lo viene a reconocer la sentencia recurrida. Se entiende por ponderación, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos queda afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante subsanación en ella.

  3. - La técnica de ponderación exige valorar ( STS núm. 71/2015 de 13 de febrero, Rc. 1135/2013 ):

    [...] el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, ha de respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información, por resultar esenciales para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático - sentencia del Tribunal Constitucional 9/2007 -, alcanzando la protección su máximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de la información por medio del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción - sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990 y 29/2009 -.

    También exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertir a favor del derecho al honor, para lo cual han de tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:

    »i) Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, ya por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre las que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública -sentencias del Tribunal Constitucional 68/2008; y del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2009, recurso de casación número 906/2006 -, la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.

    »En suma, la relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    »ii) A diferencia de la libertad de expresión, respecto de la que no se exige la veracidad - sino que el objeto de crítica y opinión sea de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas -, constituye requisito para que la libertad de información resulte amparada constitucionalmente, que sea veraz - sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013 -, debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador al contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada - sentencias del Tribunal Constitucional 139/2007 y 29/2009 -, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

    »Por tanto y como recuerdan la jurisprudencia - sentencias de 2 de diciembre de 2013, recurso de casación número 547/2010 , y 15 de enero de 2014, recurso de casación número 897/2010, entre otras - y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional - sentencias 6/1988 , 105/1990 , 171/1990 , 172/1990 , 143/1991 , 197/1991 , 40/1992 , 85/1992 , 240/1992 y 1/2005 - la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud, cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable.

    »iii) En todo caso, la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que depende de las características concretas de la comunicación de que se trate y, al fin, de las circunstancias del caso - sentencias del Tribunal Constitucional 1/2005 , que cita las 240/1992, de 21 de diciembre , y 136/2004, de 13 de julio -. Constituye doctrina del Tribunal Constitucional la de que, para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, ha de valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo mismo " la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia ", que " la transmisión neutra de manifestaciones de otro " - sentencia 28/1996, de 26 de febrero -. Tampoco hay que descartar la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como " el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. " - sentencia del Tribunal Constitucional 21/2000, de 31 de enero -.

    »iv) Finalmente, no constituye canon de la veracidad la intención de quien informa, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona - sentencia del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre -.

    »v) Ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse con frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos. La transmisión de la noticia o reportaje y la expresión de la opinión no pueden sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor.

    »vi) El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas - sentencia del Tribunal Constitucional 29/2009, de 26 de enero -.

    »En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables.

    »La doctrina expuesta sobre la necesaria técnica de ponderación para decidir el conflicto entre los derechos en colisión es constante y reiterada en las ( SSTS de 31 de octubre de 2014 ; 3 de diciembre de 2014 , entre otras).»

CUARTO

Revisión del juicio de ponderación.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a desestimar el recurso por las siguientes razones:

  1. - El hecho es noticiable, como se desprende de las muchas publicaciones que se ocuparon de él, pues se trató de un tiroteo en pleno centro de Madrid, con dos fallecidos. Por tanto es indudable la relevancia pública y el interés general, por la materia a que alude la noticia.

  2. - Es razonable que tal relevancia recaiga sobre el demandante, no por ser personaje público sino por su relación con tan importante suceso, al ser quien se encontraba en prisión a causa de esos hechos y porque era el único imputado. De ahí que el informador desplegase toda su labor de investigación e información sobre el actor.

  3. - Según la sentencia recurrida las fuentes y el contraste de noticias e informaciones que iban produciéndose en relación con la participación del demandante en tales hechos delictivos, han quedado plenamente acreditados, partiendo de los propios Juzgados de Instrucción así como de los distintos informes policiales o de la Guardia Civil. A ello se añade que, al inicio del reportaje, y por el interés que presenta el sujeto según se ha recogido, se hicieron constar los antecedentes delictivos de él, antecedentes que no han quedado desvirtuados.

  4. - La sentencia recurrida, con fundamento en esa acreditación, valora la información como veraz, por ser fruto de una razonable diligencia por parte del informador, siendo aquélla la finalidad perseguida y no la de difamar. Todo lo anterior se valora, a la luz de la doctrina de la Sala y del TC, conforme a los siguientes criterios: (i) la proyección informativa de una noticia alcanza su máximo nivel cuando se ejercita por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado a tal fin, que es la prensa; (ii) constatada la diligencia del informador, que es el caso, no empece a que, con el transcurso del tiempo, tal información pueda ser desmentida o resultar confirmada. Así ocurre con los hechos que recoge el reportaje y que culminaron en absolución o en no acusación o imputación, pues aparece constatado que no fueron meros rumores o meras invenciones, sino líneas de investigación fundadas, con independencia de sus resultados; (iii) por tanto la veracidad de la información no va dirigida, como parece pretender el recurrente, a la exigencia de una rigurosa y total exactitud, cuanto a negarle protección constitucional a quienes las llevan a cabo con un grosero desprecio a la verdad, con falsedad o con un comportamiento negligente e irresponsable, que no es el caso.

  5. - No puede sacarse de contexto hechos aislados de la información que ofrece el reportaje, pues todos ellos se encuentran en directa relación con la investigación que lleva el profesional en función de sus fuentes, cuidándose siempre de preservar la presunción de inocencia del demandante.

  6. - Corolario de todo ello es que la sentencia recurrida se ocupe de cada uno de los hechos que relata y comunica el reportaje, para alcanzar la conclusión de que, cualquiera que haya sido la verdad judicial alcanzada en ellos al término de la investigación o juicio celebrado, no puede negarse la finalidad informativa del citado reportaje, que se ha fundado en elementos objetivos de veracidad de la noticia que se comunicaba.

  7. - Todas estas razones justifican que esta Sala considere correcto el criterio de ponderación de la sentencia recurrida, pues si, acudiendo a las técnicas mencionadas, se examina la intensidad o trascendencia con la que cada uno de los derechos en colisión queda afectado, es fácil apreciar que el honor del recurrente puede verse afectado desde un plano subjetivo, pero objetivamente muy levemente si se tiene en cuenta los términos en que se realiza la información y las circunstancias que rodean el suceso y al sujeto imputado. Distinta sería la ponderación a que se viene haciendo referencia si el demandante se tratase de un tercero que apareciese sorpresivamente y sin relación alguna con las personas y hechos investigados.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso. Procede también acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Eugenio , representado por la procuradora doña Ana Villa Ruan, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid el 25 de julio de 2013, en el rollo de apelación 684/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario 406/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez. 2.º- Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza. 3.º- Imponer a la parte recurrente las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz Fernando Pantaleon Prieto

1 sentencias
  • SAP Pontevedra 121/2020, 16 de Marzo de 2020
    • España
    • 16 Marzo 2020
    ...su fama o atentando contra su propia estimación". En materia de derecho al honor y libertad de información, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016, "La técnica de ponderación exige valorar ( sentencia de 13 de febrero de 2015): [...] el peso abstracto de los respectivos de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR