SAP Pontevedra 121/2020, 16 de Marzo de 2020

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2020:612
Número de Recurso800/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución121/2020
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00121/20 20

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MG

N.I.G. 36057 42 1 2018 0003185

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000800 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000183 /2018

Recurrente: Alfonso

Procurador: PABLO ACOSTA PADIN

Abogado: RAFAEL CUESTA DEL VALLE

Recurrido: FARO DE VIGO, S.A.U., Ambrosio, Coral, EDITORIAL PRENSA IBERICA, S.A.

Procurador: JUAN JOSE MUIÑOS TORRADO, JUAN JOSE MUIÑOS TORRADO, JUAN JOSE MUIÑOS TORRADO, JUAN JOSE MUIÑOS TORRADO

Abogado: JUAN JOSE YARZA URQUIZA, JUAN JOSE YARZA URQUIZA, JUAN JOSE YARZA URQUIZA, JUAN JOSE YARZA URQUIZA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 121/20

En Vigo, a dieciséis de Marzo de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000183 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000800 /2019, en los que aparece como parte apelante, DON Alfonso, representado por el Procurador de los tribunales, DON PABLO ACOSTA PADIN, asistido por el Abogado DON RAFAEL CUESTA DEL VALLE, y como parte apelada, "FARO DE VIGO,

S.A.U.", DON Ambrosio, DOÑA Coral, "EDITORIAL PRENSA IBERICA, S.A.", representados por el Procurador de los tribunales, DON JUAN JOSE MUIÑOS TORRADO, asistido por el Abogado DON JUAN JOSE YARZA URQUIZA, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 4-09-2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Alfonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Acosta Padín, contra EDITORIAL PRENSA IBÉRICA S.A., FARO DE VIGO S.A.U., Dª Coral y D. Ambrosio, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Muiños Torrado, y en consecuencia, ABSUELVO a los citados demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Alfonso que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 12-03-20 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Legitimación pasiva de la codemandada "Editorial Prensa Ibérica S. A." .

La parte actora llamó a la litis, como codemandada, a la mercantil "Editorial Prensa Ibérica S. A.", en su condición de propietaria de la empresa "Faro de Vigo S. A. Sociedad Unipersonal".

A medio de escritura pública de declaración de cambio de socio único de fecha 30 de octubre de 2015, se declaró el cambio del anterior socio único "Editorial Prensa Ibérica S. A." al haber adquirido las participaciones sociales que representaban el 100 % del capital social, por la mercantil "Epigráf‌icas S. L. Sociedad Unipersonal".

Y esta escritura pública fue inscrita, con fecha 18 de noviembre de 2015, en el Tomo 2632, folio 176, inscripción 105ª con hoja PO-2760, de la entidad "Faro de Vigo S. A.", en el Registro Mercantil de Pontevedra.

Por ello, por más que la entidad "Editorial Prensa Ibérica S. A." continúe apareciendo en la página web del diario "Faro de Vigo", la titularidad dominical del diario no corresponde realmente a la misma, sino a la mercantil "Epigráf‌icas S. L. Sociedad Unipersonal".

Por consiguiente, la mercantil codemandada carece de la carece de la condición (propiedad) que la habilita como titular pasivo de la relación jurídica litigiosa ( art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEGUNDO

Vulneración del derecho al honor .

Denuncia la parte actora la intromisión en su derecho al honor, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en particular el art. 7. 7, a cuyo tenor "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

En materia de derecho al honor y libertad de información, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016, recuerda:

"La técnica de ponderación exige valorar ( sentencia de 13 de febrero de 2015):

[...] el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, ha de respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información, por resultar esenciales para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático - sentencia del Tribunal Constitucional 9/2007 - alcanzando la protección su máximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de la información por medio del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública

que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990 y 29/2009).

También exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los derechos en conf‌licto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertir a favor del derecho al honor, para lo cual han de tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:

i) Para que pueda considerarse justif‌icada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se ref‌iera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, ya por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre las que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública - sentencias del Tribunal Constitucional 68/2008 y del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2009 - la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

ii) A diferencia de la libertad de expresión, respecto de la que no se exige la veracidad - sino que el objeto de crítica y opinión sea de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas - constituye requisito para que la libertad de información resulte amparada constitucionalmente, que sea veraz - sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013 - debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador al contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar conf‌irmada - sentencias del Tribunal Constitucional 139/2007 y 29/2009 - faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. Por tanto y como recuerdan la jurisprudencia - sentencias de 2 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014, entre otras - y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias 6/1988, 105/1990, 172/1990, 143/1991, 197/1991, 40/1992, 85/1992, 240/1992 y 1/2005 - la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud, cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable.

iii) En todo caso, la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que depende de las características concretas de la comunicación de que se trate y, al f‌in, de las circunstancias del caso ( sentencia del Tribunal Constitucional 1/2005). Constituye doctrina del Tribunal Constitucional la de que, para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, ha de valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo mismo "la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia", que "la transmisión neutra de manifestaciones de otro" ( sentencia 28/96, de 26 de febrero). Tampoco hay que descartar la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como el carácter del hecho...

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