STSJ Comunidad de Madrid 79/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2018:732
Número de Recurso1139/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución79/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0015814

Procedimiento Recurso de Suplicación 1139/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 340/2015

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 79/18

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1139/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERT TOLEDO OMS en nombre y representación de D./Dña. Coro, D./Dña. Ernesto y D./Dña. Marisol y LETRADO D./Dña. PABLO DAMIAN ASO MIRANDA en nombre y representación de D./Dña. Doroteo, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 340/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Marisol, D./Dña. Ernesto y D./Dña. Coro frente a FOGASA, D./Dña. Julián, CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, D./Dña. Doroteo, D./Dña. Severiano, D./Dña. Juan Pablo, ODEFER, ODENE, INSTAPLAC SA, Bienvenido, BANKINTER SA y CUBIERTAS

MUÑOZ SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la demandante Dª Coro es viuda de D Guillermo, que falleció el día 11.12.2013. Asimismo, la Sra Marisol y el Sr Ernesto ostentan la condición de huérfanos de dichos trabajador.

SEGUNDO

Que el Sr Guillermo prestó servicios para las siguientes empresas de forma sucesiva:

- Instaplac SA, de 8.10.1965 a 8.10.1967.

- Odene, de 14.10.1967 a 10.02.1968.

- Odefer, de 10.02.1968 a 6.06.1968 y de 5.08.1968 a 25.09.1968.

- Doroteo, de 1.08.1970 a 25.10.1974.

- Rosendo, de 4.11.1974 a 31.12.1976.

- Cubiertas Muñoz SA de 1.01.1977 a 13.07.1996.

Hay que indicar que Odefer era una empresa explotada por el Sr Doroteo, junto con otro socio, el Sr Pablo Jesús, de allí la denominación social de la empresa.

TERCERO

Que la actividad del Sr Guillermo en relación a las empresas codemandadas, se constata:

Respecto a Doroteo y Cubiertas Muñoz SA, sus cometidos consistían siempre en montar y desmontar chapas de uralita en naves industriales. El montaje consistía en ajustar las chapas a la estructura de uralita bien con martillo y cincel, bien con radial, no se constata que se adoptaran las necesarias medidas de protección y seguridad en relación al manejo de tales materiales.

Respecto a la empresa Hipólito Muñoz lo que resulta acreditado que era una empresa dedicada a la compraventa de material de construcción, sin que constara actividad del actor en actividades de montaje de estructuras de uralita, ajenas al objeto de la empresa.

No han comparecido pese a la citación legal en forma, las sociedades Instaplac SA, Odene y Odefer; estas sociedades su objeto social afectaba al sector de la construcción.

CUARTO

En fecha 13.07.1996 el Sr Guillermo causó baja en la empresa Cubiertas Muñoz SA. En fecha

8.10.1997 empezó a prestar servicios para la empresa Leyva e Hijos SA, con Código de Cuenta de Cotización 28049526762, concretamente en una fábrica de embutidos. El Sr Guillermo trabajaba en un almacén de envasado al vacío deshuesando jamón y ayudando a la carga y descarga de pedidos. Asimismo, a veces distribuía los pedidos a los clientes con una furgoneta.

Con fecha 13.11.2012 el INSS reconoció al Sr Guillermo la pensión de jubilación.

QUINTO

Que de los datos del expediente clínico del Sr Guillermo, se constata:

Periodo de Incapacidad Temporal iniciado el 23.12.2009 hasta enero 2011 con el diagnóstico de "cardiopatía isquémica crónica, IAM inferior en 1995, angina inestable en 2003, enfermedad coronaria de tres vasos revascularizada con ACTP+STENTS recubiertos a DAm y DAd, CXmx2 y CDd, IAM no Q en 2009, lesión severa en DAd que se revasculariza con ACTP+STENT recubierto, ventrículo izquierdo no dilatado con función sistólica conservada".

En fecha 13.03.2006 intervenido de cataratas ojo izquierdo.

Noviembre 2008 diagnosticado de Epitelioma basoceluar infiltrativo en dorso nasal. En octubre 2009 consta que no presentaba recidiva.

En mayo 2013 empieza tratamiento en el Hospital 12 Octubre con el diagnostico de Derrame Pleural derecho exudado mononuclear en estudio en paciente con exposición al amianto.

El tratamiento continuó en dicho centro hospitalario hasta su fallecimiento el 11.12.2013.

Se constata a estos efectos en informes del citado Hospital:

Informe de 5.12.2013 destaca como antecedentes sociales y profesionales que el paciente, antes de trabajar en la fábrica de embutidos, trabajó durante 30 años en el montaje y desmontaje de cubiertas de uralita, con contacto reconocido y estrecho con amianto, sin referir medidas de protección especiales. Al mismo tiempo, se afirma que clínicamente la evolución es compatible, y epidemiológicamente presenta exposición profesional estrecha a amianto. Por todo ello el diagnóstico de mesotelioma es congruente. Un informe de fecha 11.12.2013 indica que la causa de la muerte, Diagnostico principal, es consecuencia de un "mesotelioma pleural maligno estadio IV".

Asimismo, en el certificado médico de defunción de fecha 11.12.2013 consta la misma causa de la muerte.

SEXTO

El 9.05.2014 el INSS resolvió reconocer a la Sra Coro la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional. Asimismo, el INSS resolvió abonar a la viuda la indemnización especial por fallecimiento derivado de enfermedad profesional.

Asimismo consta Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 18.02.2014 que establece:

De conformidad con los hechos relatados y de acuerdo a los datos obrantes de la TGSS, el trabajador fallecido

D. Ismael trabajó para la empresa CUBIERTAS MUÑOZ S.A, desde 7.1.1977 hasta 13.7.1996 sin solución de continuidad. Los hechos relatados describen la situación de una posible vinculación entre el fallecimiento del trabajador y su trabajo en dicha empresa y las sociedades precedentes en virtud del montaje y desmontaje de chapas de uralita en naves industriales.

En efecto, se manifiesta que en tales trabajos se desarrollaron sin cumplir las medidas de seguridad y salud correspondientes de conformidad a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y anteriormente a la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Orden 9 de Marzo de 1971, donde se recogía en esta la necesidad de que en aquellos centros en los que se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvo, emanaciones tóxicas que pongan en peligro la salud de los trabajadores, deberán emplear sustancias menos nocivas si ello fuera posible. Si no, deberán eliminar y captar dichas sustancias mediante procedimientos especiales y se dotará a los trabajadores de máscaras respiratorias, protección de cabeza y ojos (artículo 133 y 136).

La O.M. de 21 de julio (B.O.E. 11/08/1982), sobre condiciones de trabajo en la manipulación de amianto. Establece las disposiciones preceptivas de seguridad para los trabajos con amianto, incluyendo la vigilancia específica de la salud y la realización de controles periódicos. Se establecen unos criterios para exposiciones de 8 horas día y 40 horas semanales de 2 fibras/cm3 y un valor máximo límite de 10 fibras/cm3, que no podía superarse en ningún momento de la exposición. Asimismo, el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto, transponiendo la Directiva 83/477/CEE, mediante OM de 31-10-84, y además debe señalarse que España ratificó en 1990 el Convenio 162 de la Organización Internacional del Trabajo, en relación a los trabajos con riesgo de amianto, BOE 281.

En la actualidad la referida Ley 31/1995, viene desarrollada por el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, regula las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto (B.O.E. del 11 de abril).

No obstante lo anterior, hemos de tener en cuenta que el art. 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece: En materia de prevención de riesgos laborales, las infracciones prescribirán: al año las leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, contados desde la fecha de la infracción.

SÉPTIMO

Con fecha 7.07.2014 Dª Coro insta ante el INSS expediente...

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