STSJ Canarias 276/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2016:471
Número de Recurso59/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución276/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: CAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000059/2016

NIG: 3501644420130004950

Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Resolución:Sentencia 000276/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000495/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente Sacramento

Recurrido Teodora MARIA ALEJANDRA TZIOURAS

Recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000059/2016, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Sacramento, frente a Sentencia 000181/2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000495/2013, en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Teodora, en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Sacramento y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 9.6.2015, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora estuvo casada con Benigno desde el 23 de octubre de 1982, de cuyo vínculo nacieron cuatro hijos.

En fecha 18 de mayo de 1992 se separaron judicialmente si bien continuaron la convivencia en varias ocasiones hasta que se divorciaron el 7 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

El fallecido Benigno contrajo matrimonio con Sacramento el 6 de junio de 2002.

TERCERO

El 30 de abril de 1997 la demandante presentó denuncia contra su cónyuge ante la Guardia civil de Telde por amenazas de muerte, vejaciones y lesiones. En dicha denuncia la demandante relataba que había sido agredida por el denunciado en anteriores ocasiones teniendo que ser atendida en el Hospital Insular, sin haber denunciado.

CUARTO

La demandante acudió a los servicios de urgencia del Hospital Insular en tres ocasiones ente los años 1996 y 1997.

El 20 de septiembre de 1996 le fue diagnosticada contusión costal derecha.

QUINTO

Con fecha 15 de marzo de 2013 falleció Benigno .

SEXTO

La base reguladora para la pensión de viudedad de la demandante es de 1448,87 euros y el porcentaje aplicado a la pensión de 47,07 % y efectos desde el 4 de abril de 2013

SÉPTIMO

Con fecha 12 de abril de 2013, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que acuerda denegar la prestación de viudedad a la demandante.

OCTAVO

Se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda interpuesta por Teodora declaro el derecho de la demandante al percibo de la pensión de viudedad y condeno al Instituto nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería general de la Seguridad Social a abonar a la actora la pensión de viudedad en cuantía y efectos reglamentarios.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la partes demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Sacramento, siendo impugnado por la representación de la actora, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declara el derecho de la misma a percibir la pensión de viudedad en la cuantía y efectos reglamentarios.

Contra la misma se alzan ambas codemandadas formulando sendos recursos, con base en varios motivos fácticos y de censura jurídica.

Así, la Entidad Gestora, con amparo en el art. 193.b) de la LRJS pretende la sustitución del hecho probado sexto por el siguiente texto: "...La base reguladora de la pensión de viudedad de la demandante es de 1.448,87 €, el porcentaje de la pensión aplicado es de 52% y la prorrata de convivencia a aplicar sobre la pensión es de 47,07% en función del tiempo de convivencia. Los efectos económicos son desde el 4 de abril de 2013...".

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  6. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  7. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

    A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues es cierto, resulta de la documental que se invoca y subsana un error material de la sentencia, que fue además aceptado por las partes.

SEGUNDO

En segundo lugar y con el mismo amparo pretende la adición al hecho probado primero del siguiente párrafo: "...La Sentencia de separación de fecha 18 de mayo de 1992 aprueba el convenio regulador aprobado de común acuerdo entre las partes que se adjunta a la sentencia y en el que se acuerda...

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