ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6396A
Número de Recurso2805/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez"Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016)"

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 495/2013 seguido a instancia de DOÑA María Angeles contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Esmeralda , sobre muerte y supervivencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Esmeralda , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado Don José Francisco Jiménez León, en nombre y representación de DOÑA Esmeralda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de marzo de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 31 de marzo de 2016 (Rec. 75/2016 ), que la actora, Dª María Angeles , estuvo casada con el causante desde el 23-10-1982, naciendo de dicho vínculo 4 hijos, y separándose judicialmente de su marido el 18-05-1992, si bien continuaron la convivencia en varias ocasiones hasta que se divorciaron el 07-09-2001. El 06-06-2002, el causante contrajo matrimonio con Esmeralda . Consta probado que el 30-04-1997 la demandante presentó denuncia contra su cónyuge ante la Guardia Civil de Telde por amenazas de muerte, vejaciones y lesiones, relatando la demandante que había sido agredida por el denunciado en anteriores ocasiones teniendo que ser atendida en el Hospital Insular sin haber denunciado, acudiendo a los servicios de urgencia del Hospital Insular en tres ocasiones entre los años 1996 y 1997, siendo diagnosticada el 20-09-1996 de contusión costal derecha. Como consecuencia del fallecimiento del causante, solicitó la actora pensión de viudedad que le fue reconocida en la cuantía y con los efectos reglamentarios. Contra dicha sentencia recurrieron en suplicación tanto el INSS como la Sra. Esmeralda (segunda esposa del causante), confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender que existen los actos de violencia de género que se denuncian, y además coetaneidad de la que habla el Tribunal Supremo en las sentencias que cita, pues después de la convivencia son los actos de violencia los que quiebran la misma, llevando a la mujer a dejar la vivienda como así dice en la denuncia, y a acordar el cambio de la custodia de los hijos, para concluir con el divorcio en el año 2001.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Sra. Esmeralda , por entender que no puede reconocerse pensión de viudedad teniendo en cuenta que la separación del matrimonio se produjo en 1992, la denuncia es 1997 y no es hasta 2001 cuando se acuerda el divorcio, por lo que no se cumple la exigencia jurisprudencial de que la situación de violencia de género fuera la causante de la separación o divorcio.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de septiembre de 2015 (Rec. 3830/2014 ), en la que consta que la actora contrajo matrimonio con el causante en 1962, dictándose sentencia de divorcio de 13-07-2004 , siendo condenado el causante como responsable de una falta de injurias por sentencia de 17-01-2006 . Como consecuencia del fallecimiento del causante, solicitó la actora pensión de viudedad, que le fue denegada. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en que se solicitaba el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad por ser víctima de violencia de género, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que teniendo en cuenta que el divorcio se produjo el 13-07-2004 y la condena del juicio de faltas es de 17-01-2006, sin que pueda deducirse que el episodio enjuiciado fuera reproducción de situaciones anteriores, no procede reconocerle la pensión solicitada.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, puesto que en la sentencia recurrida lo que consta es que si bien la actora se separó del causante judicialmente en 1992, continuaron la convivencia en varias ocasiones hasta su divorcio acontecido en el año 2001, presentando denuncia por amenazas de muerte, vejaciones y lesiones en 1997, en que se relataba que había sido agredida por el denunciado en anteriores ocasiones teniendo que ser atendida en el hospital si bien sin haberle denunciado, constando que la actora había acudido al hospital en tres ocasiones entre 1996 y 1997, mientras que en la sentencia de contraste no consta que a pesar de la separación la actora y el causante continuaran con la convivencia, al contrario, lo que consta es que el divorcio se acordó en 2004, no siendo hasta 2006 cuando es condenado el causante por un delito de injurias. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida la Sala entiende que existe coetaneidad puesto que después de la convivencia son los actos de violencia los que quiebran la misma, llevando a la mujer a dejar la vivienda como así dice en la denuncia, y a acordar el cambio de la custodia de los hijos, mientras que en la sentencia de contraste la Sala considera que dicha coetaneidad no existe cuando la condena es posterior al divorcio, sin que pueda deducirse que el episodio por el que fue condenado fuera reproducción de situaciones anteriores.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de abril de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de marzo de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, indicando que se realizó un cuadro que pone de manifiesto la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, lo que por las razones anteriormente expuestas en relación con la falta de contradicción no puede admitirse.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Francisco Jiménez León en nombre y representación de DOÑA Esmeralda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 59/2016 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Esmeralda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 9 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 495/2013 seguido a instancia de DOÑA María Angeles contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Esmeralda , sobre muerte y supervivencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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