STSJ Comunidad Valenciana 135/2016, 21 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2016:1259
Número de Recurso69/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución135/2016
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 69/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Martínez Arenas Santos

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Dª. María Jesús Oliveros Roselló

D. Antonio López Tomás

SENTENCIA Nº. 135 /16

Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 69/2015, interpuesto por la mercantil ORANGE ESPAGNE, S.A., Sociedad Unipersonal, representada por la procuradora Dª Herminia Arnau Arnau y asistida de la letrada Dª Esther Zamarriego Santiago, contra la aprobación definitiva, por parte del Ayuntamiento de Valencia, de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, vuelo y subsuelo de terrenos de uso público municipal, para el ejercicio 2015, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia nº 295, de 12 de diciembre de 2014. Habiendo sido parte demandada en los autos el Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador D. Juan Salavert y asistido por el letrado D. Antonio Barberá Hurtado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y formalizada la demanda, la parte actora solicitó se dictase Sentencia por la que se anule el acto recurrido.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia inadmitiendo el recurso y, de manera subsidiaria, que se desestimara la demanda y se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 11 de marzo de 2016, teniendo así lugar. QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la aprobación definitiva, por parte del Ayuntamiento de Valencia, de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, vuelo y subsuelo de terrenos de uso público municipal, para el ejercicio 2015, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia nº 295, de 12 de diciembre de 2014

SEGUNDO

La parte actora, la mercantil ORANGE ESPAGNE S.A.U., alega, como motivos de impugnación, que la Ordenanza impugnada resulta contraria al Derecho y la Jurisprudencia comunitarias, al no respetar los principios que deben regir la normativa reguladora del sector de comunicaciones. En concreto, se dice, que la tasa solo podrá ser exigida a los titulares de las redes, cuando ello sea necesario para garantizar el uso óptimo de los recursos y cuando esté justificada y sea proporcionada al fin previsto. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012, entendiendo que después de la misma no puede haber ninguna norma local o estatal que permita la exigencia de gravámenes por la telefonía fija a las compañías que no sean titulares de la red. A continuación, alega la actora que se produce infracción de los principios de transparencia y proporcionalidad, solicitando la nulidad de la ordenanza por la no publicación de los costes incurridos e ingresos obtenidos por el Ayuntamiento. Por último, se indica que en caso de que esta Sala no apreciara la contradicción existente entre la Ordenanza y los artículos 12, 13 y 15 de de la Directiva 2002/20/CE, así como con la Directiva 2002/21/CE, debería estimarse que concurren serias dudas respecto de la adecuación de la norma a la Directiva comunitaria, por lo que deberían reenviarse los autos al TJUE para que el mismo se pronuncie sobre la adecuación de la norma interna a la comunitaria.

TERCERO

El Ayuntamiento demandado plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, por cuanto no tiene por objeto la modificación aprobada por la Ordenanza de 26 de septiembre de 2014, sino un aspecto del apartado 1º del artículo 5 de la misma que no se ha visto afectado por la referida modificación y porque tampoco se dirige contra un acto de aplicación de dicha Ordenanza que suponga la impugnación indirecta de la misma. Señala que la modificación se circunscribe a sustituir la referencia a la Ley 39/98, de Haciendas Locales, por el vigente Texto Refundido, así como a añadir un nuevo apartado (el 5º) cuyo contenido no ha sido cuestionado. Subsidiariamente, y sobre el fondo del asunto, se opone a la demanda, alegando que el precepto impugnado no se aplica con carácter exclusivo a las compañías prestadoras de servicios de telefonía y que la tasa establecida no es contraria a derecho, pues, con la cita de las Ss del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012, 10 y 15 de octubre de 2012, entiende que no puede equipararse de una manera tan categórica la telefonía móvil con la fija, tal y como lo hace la recurrente, considerando que se encuentra vigente la doctrina expuesta en la STS de 22 de enero de 2009, concluyendo que pese a no ostentar la titularidad dominical de las redes, la actora se sirve de modo ostensible del dominio público municipal con ánimo de lucro.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, procede analizar, con carácter previo a entrar a conocer sobre el fondo del asunto, la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado. El mismo, en efecto, como antes se ha expuesto, alega la inadmisibilidad del recurso pues se ha aprobado la modificación del artículo 5 de la Ordenanza, sustituyendo una referencia a la normativa de Haciendas Locales y añadiendo un párrafo 5º, por lo que el resto es una mera reproducción de la Ordenanza precedente. La actora, en sus conclusiones, se opone a dicha causa de inadmisibilidad alegando que el Ayuntamiento publicó el 12 de diciembre de 2014 la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza reguladora de los tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, vuelo y subsuelo de terrenos de uso público municipal, por lo que considera que el recurso es admisible.

Para resolver esta cuestión hay que partir del contenido del artículo modificado:

  1. - Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

    A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este apartado, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titular es de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

    A efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada...

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