ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:952A
Número de Recurso2382/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador de los tribunales don Pablo Sorribes Calle, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo número 69/2015 , relativo a la modificación del artículo 5 de la ordenanza fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, vuelo y subsuelo de terrenos de uso público municipal, con efectos desde el 1 de enero de 2015, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia número 295, de 12 de diciembre de 2014.

SEGUNDO .- En providencia de 21 de noviembre de 2016, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

En relación con el segundo motivo de casación articulado en el recurso:

1º) Por su defectuosa interposición, al limitarse a denunciar, sin indicar el motivo del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en que se ampara y sin mayor concreción, una «infracción de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de 22 de enero de 2009 », incumpliendo así los requisitos que al escrito de interposición impone el artículo 92.1 LRJCA [ artículo 93.2.b) LRJCA y Auto de 5 de julio de 2012 (recurso de casación 6391/2011 )].

2º) Por su carencia manifiesta de fundamento, porque deduciéndose de su contenido la denuncia de una infracción de la jurisprudencia, la inconcreta cita se limita a una única sentencia, cuando es doctrina reiterada de este Tribunal que una sola sentencia no constituye jurisprudencia [ artículo 93.2.d) LRJCA y, entre otros muchos, los Autos de 5 de julio de 2012 (recurso de casación 6391/2011 ) y 20 de noviembre de 2014 (recurso de casación 1402/2014 )]

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El trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, y por la parte recurrida, Orange Espagne, S.A., sociedad unipersonal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Valencia, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Orange Espagne, S.A., sociedad unipersonal, contra la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Valencia de la modificación del artículo 5 de la ordenanza fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, vuelo y subsuelo de terrenos de uso público municipal, con efectos desde el 1 de enero de 2015, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia número 295, de 12 de diciembre de 2014.

SEGUNDO .- Para abordar la concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes ha de recordarse, en primer lugar, como hicimos verbigracia en el auto de 5 de julio de 2012 (recurso de casación 6391/2011, ES:TS :2012:9095A) que el artículo 92.1 LJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas".

La expresión en el escrito de interposición del "motivo" casacional y la cita de "las normas" o de "la jurisprudencia" que se consideran infringidas no es una mera exigencia rituaria, sino un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Constituye jurisprudencia de esta Sala el que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en el que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 LJCA , no pudiendo aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Esta exigencia de que en el escrito de interposición se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare el recurso de casación comporta, además, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

En ese mismo auto de 5 de julio de 2012 recordamos, en segundo lugar, que conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada para poder hablar de jurisprudencia se exige la cita de, al menos, dos sentencias de este Tribunal Supremo, porque la reiteración de la doctrina requiere como mínimo dos pronunciamientos en el mismo sentido ( artículo 1.6 del Código Civil ), por lo que la cita de una sola sentencia no puede estimarse como doctrina reiterada [véase, en el mismo sentido, el auto de 20 de noviembre de 2014 (recurso de casación 1402/2014, ES:TS :2014:10474ª].

TERCERO .- En el caso de autos, el Ayuntamiento de Valencia, parte recurrente, en el escrito de interposición no menciona el apartado del artículo 88.1 LJCA en el que fundamenta su segundo motivo de casación -sí lo hizo en el escrito de preparación-, limitándose a denunciar la «Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su Sentencia de 22 de enero de 2009 », sin mayor concreción.

En el contenido de este segundo motivo de casación considera plenamente aplicable al caso esa doctrina, admitiendo que no se refería a la telefonía sino al suministro de electricidad y recordando que fue invocada en la instancia, para reproducir a continuación un fragmento de esa sentencia de 22 de enero de 2009 , que tampoco identifica, en el que se lee por lo que aquí importa: «Pues bien, siguiendo un orden cronológico, en la Sentencia de 9 de mayo de 2005 , en relación con el art. 24.1 L.R.H .L., con anterioridad a su modificación por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre [...]».

Esta mención indirecta a una segunda sentencia de Tribunal Supremo, que se realiza sin mayor concreción y que se refiere a una situación fáctica que por la regulación legal aplicable claramente no corresponde con la del caso de autos, no basta para cumplir las exigencias que al escrito de interposición impone el artículo 92.1 LJCA , ni tampoco para denunciar al amparo del artículo 88.1.d) LJCA la infracción de la jurisprudencia que del contenido del segundo motivo de casación se desprende, sin que esa inexcusable carga procesal, que pesa sobre la parte recurrente, pueda ser suplida por la colaboración de este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2, apartados b ) y d), LRJCA , procede declarar la inadmisión del segundo motivo de casación del presente recurso.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, porque no enervan ninguna de las razones en que se fundamenta nuestra decisión.

En esas alegaciones el Ayuntamiento de Valencia sostiene que la invocación de esta única sentencia se fundamenta en el contenido de la misma, que sintetiza doctrina consolidada, reseñando al respecto la sucesión cronológica sentencias que la recogían, lo que, a su juicio, convertía en reiterativa la mención de todas ellas, por quedar concentradas en la referida. Considera, en este sentido, «que la invocación de esta última lo era, por remisión, al conjunto de todas aquéllas en ella mencionadas y a la doctrina de ellas emanada» (sic).

El Ayuntamiento de Valencia reconoce que no invocó de manera explícita ninguna otra sentencia, nada alega sobre la falta de concreción en la identificación de la sentencia citada y la «invocación por remisión, al conjunto de todas aquéllas en ella mencionadas y a la doctrina de ellas emanada» a la que se refiere, ni cumple las exigencias que al escrito de interposición impone el artículo 92.1 LJCA , ni es suficiente para denunciar al amparo del artículo 88.1.d) LJCA la infracción de la jurisprudencia que del contenido del segundo motivo de casación se desprende.

QUINTO .- La parte recurrida aprovecha el trámite de alegaciones conferido para interesar la íntegra inadmisión del recurso de casación, considerando que el primer motivo de casación también podría ser declarado inadmisible por su defectuosa interposición, al amparo del artículo 93.2.b) LJCA , porque en su contenido se denuncia «sin hacer mención alguna de los preceptos recogidos en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , una infracción de los artículos 26 y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa » (sic).

Para rechazar esta petición en este momento procesal basta recordar que la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA , no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo precepto, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del segundo motivo del recurso casación 2382/2016, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo número 69/2015 , y la admisión a trámite del primer y único motivo restante. Remítanse las actuaciones a la Sección Segunda para su sustanciación, conforme a las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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