STSJ Comunidad Valenciana 652/2016, 22 de Marzo de 2016

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2016:1247
Número de Recurso307/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución652/2016
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Rº c/ stcia 307/16

RECURSO SUPLICACION - 000307/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

En Valencia, a veintidos de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 652/2016

En el RECURSO SUPLICACION - 000307/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-7-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM, en los autos 000430/2015, seguidos sobre despido, a instancia de D. Juan Carlos, asistido por la letrado Dª Margarita Martínez Alemparte, contra PROSEGUR ESPAÑA, S.L.asistido por el Graduado Social D. Pedro José Aparicio Oliete, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada PROSEGUR ESPAÑA, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "

FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Juan Carlos, asistido por la Letrada Dª Margarita Martínez Alemparte, contra la empresa PROSEGUR ESPAÑA S.L, representada y asistida por D. Pedro José Aparicio Oliete, con emplazamiento del FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador demandante con fecha de efectos 3 de marzo de 2015, condenando a la empresa PROSEGUR ESPAÑA S.L a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia opte mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría de este Juzgado entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 19.062,84 euros, en el supuesto en el que opte por la readmisión del trabajador la empresa demandada deberá hacer frente a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta Sentencia.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Juan Carlos, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido trabajando bajo la dependencia de la empresa demandada, PROSEGUR ESPAÑA S.L como consecuencia de una subrogación entre la empresa demandada y la empresa IBERSEGURIDAD S.L, para la que desempeñaba sus servicios con anterioridad, y con una antigüedad de 10 de febrero de 2008, con la categoría profesional de vigilante de seguridad 1,2, a tiempo completo hasta fin de servicio, acordándose una reducción de la jornada laboral pasando de 40 horas a 20 horas desde el 1 de julio de 2010. El trabajador percibía un salario base de 901,93 euros, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 66,96 euros (según la última nómina percibida del mes de febrero de 2015) (prueba documental).

SEGUNDO

Por la actividad laboral realizada por el demandante resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad (Código de Convenio nº: 99004615011982).

TERCERO

El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores dentro del año anterior a la fecha del despido.

CUARTO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2015, la empresa demandada, PROSEGUR ESPAÑA

S.L, puso en conocimiento del trabajador demandante el cese, con fecha 3 de marzo de 2015, en la prestación del servicio que desempeñaba para CENTRO MÉDICO SALUS BALEARES S.L, derivado de un contrato de obra y servicio (documento número uno).

QUINTO

El demandante, D. Juan Carlos, celebró un contrato de trabajo como vigilante de seguridad 1,2, a tiempo completo con IBERSEGURIDAD S.L, cuya duración se extendía desde el 10 de febrero de 2008 hasta fin de servicio con chalet Dr. Paz. En fecha 4 de agosto de 2008, el demandante concertó un contrato de trabajo como vigilante de seguridad 1,2, a tiempo completo con IBERSEGURIDAD S.L, cuya duración se extiende del 5 de agosto de 2008 hasta fin de servicio con contrato MEDICO SALUS BALEARES. En fecha 1 de abril de 2012, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A y D. Juan Carlos, firmaron un documento en el que se hacía constar que "al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 del texto articulado del Convenio Colectivo Nacional para Empresas de Seguridad, y con las particularidades expresadas en el mismo, como consecuencia del cambio en la empresa adjudicataria del servicio, el nuevo concesionario se subroga en todos los derecho y deberes (...). El trabajador que prestaba sus servicios en la empresa IBERSEGURIDAD S.L, con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDA, y antigüedad 05/08/2008, al producirse un cambio de empresa concesionaria del servicio, a partir del día 01/04/2012 queda adscrito a la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A, con patronal 03009698768 (...)".

SEXTO

Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación en fecha 14 de abril de 2015 con un resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada PROSEGUR ESPAÑA, S.L.., habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De tres motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación técnica de la empresa demandada contra la sentencia del juzgado que estima la demanda y declara despido improcedente el cese en la prestación de servicios del demandante acordado por Prosegur España, S.L., habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos se incardina en el apartado a del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), mientras que el segundo se introduce por el apartado b del indicado precepto y el último motivo por el apartado c del susodicho artículo.

SEGUNDO

En el primero de los motivos que tiene por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, se denuncia la infracción del art. 104 de la LJS al no reunir la demanda por despido los requisitos necesarios y, en concreto, los períodos en que hayan sido prestados los servicios, habiendo puesto de manifiesto dicho defecto la empresa demandada en el acto del juicio, por lo que la Magistrada "a quo" debió de suspender la celebración del juicio, para que se subsanase el indicado defecto, lo que no hizo con la consiguiente indefensión para la empresa demandada y ahora recurrente al no coincidir la antigüedad del actor reconocida por ella en las nóminas y no corresponderse con el contrato de trabajo vigente y ajustándose la antigüedad reconocida por Prosegur España, S.L. que se subrogó en el contrato de trabajo del demandante, con el certificado emitido por la empresa saliente, Iberseguridad, que le facilitó dicho contrato, certificando una antigüedad de fecha 5-8-2008, siendo dicho contrato el que respetó Prosegur España, S.L.. Además se hace hincapié en que en la papeleta de conciliación administrativa se fija como antigüedad la de 5-8-2008, no habiéndose indicado antigüedad alguna en la demanda por despido, mientras que en el acto del juicio se modificó dicha antigüedad, por la de 10-2-2008.

Para que el motivo prospere y determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de positiva indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal. En el presente caso, es cierto que en la demanda no se refleja cuál es la antigüedad en la prestación de servicios del demandante, ahora bien dicho defecto no fue denunciado por la empresa demandada cuando se le dio traslado de aquella y se le notificó el Decreto del Secretario de 14 de mayo de 2015 en el que se tuvo por presentada la referida demanda y se admitió a trámite la misma, no habiéndose recurrido dicho Decreto, pero es que además tampoco se solicitó por la demandada la suspensión del juicio por causarle indefensión la nueva fecha de antigüedad en la prestación de servicios manifestada por el actor en el indicado acto, por lo que no se aprecia en la celebración del juicio ninguna infracción procesal, lo que hace inviable el éxito del motivo de nulidad ahora examinado.

TERCERO

En el siguiente motivo se solicitan varias revisiones fácticas, si bien antes de entrar en su examen conviene tener presente la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 (ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433), Recurso: 130/2014, y según la cual "En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera...

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