STSJ Cataluña 2227/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2016:3783
Número de Recurso309/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución2227/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8053326

EPC

Recurso de Suplicación: 309/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 13 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2227/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 14 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1033/2013 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social ( Girona) y Tresoreria General de la Seguretat Social (Girona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-11-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Rodolfo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de Seguridad Social y en consecuencia, ASUELVO a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Rodolfo, nacido el NUM000 /2013, presentó ante el INSS solicitud de pensión de jubilación a prorrata con cargo a España sólo por las cotizaciones al Régimen General. En el casillero nº 11 de dicha solicitud el demandante especificó que solicitaba jubilación a prorrata por las cotizaciones solo en el Régimen General conforme al art. 6.2 del RD 691/1991, de 12 de abril (expediente administrativo contenido en el CD-Rom adjuntado a las presentes actuaciones).

SEGUNDO

Ante la falta de resolución expresa por parte del INSS, el demandante presentó reclamación previa en fecha 12/09/2013, en la que alegaba que el hecho de percibir una pensión de incapacidad permanente por el Régimen Especial de la Minería del carbón, no impedía que pudiera lucrar pensión de jubilación con cargo al régimen general, a prorrata, tras totalizar dichas cotizaciones ingresadas en el régimen general con las procedentes de su carrera de seguro en Polonia (folios 12 y 13).

No consta que el INSS dictara resolución expresa que diera respuesta a la anterior reclamación previa.

TERCERO

Por resolución de 28/03/2014 el INSS acordó denegar la prestación de jubilación, por "no tener la edad mínima para causar derecho a la pensión de jubilación, una vez aplicados los coeficientes de bonificación de edad regulados en el art. 2.1 del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre (BOE 15/01/85), ni tener sesenta años en la fecha del hecho causante de la pensión, condición necesaria para poder anticipar la edad mínima de jubilación mediante la reducción del porcentaje de la pensión por aplicación de un coeficiente reductor, según lo establecido en la disposición transitoria segunda del mismo texto legal (folio 33).

No consta que frente a dicha resolución se presentara reclamación administrativa previa.

CUARTO

El demandante ha cotizado en Polonia 7.420 días efectivos como minero de interior (expediente administrativo; folios 51 y 53).

En España ha cotizado en el Régimen General 2.610 días y en el Régimen Especial de la Minería del Carbón 2.466 días (informe de vida laboral, folios 48 y 49).

A efectos de calcular los coeficientes de bonificación de edad para determinar la edad mínima para causar derecho a la pensión de jubilación, debe tenerse en cuenta que el actor ha prestado servicios en el sector de la minería en los siguientes períodos:

Empresa Coeficiente Fecha alta Fecha baja Días Coef. Bonif.

Minas Polonia Minero Interior 11/06/1976 21/05/1997 7420 20 1484

Trabajos y Explotaciones SL Oficial Oficio 2ª interior 28/09/1998 30/06/2002 1341 20 268,2

Granja González Arintero SL Oficial oficio 2ª interior 1/07/2002 31/03/2003 274 20 54,8

Montajes Rus SL Electromc. 2ª interior 3/04/2003 29/02/2004 333 20 66,6

Contratas Generales Mineras SL Oficial oficio 2ª interior 22/03/2004 19/06/2004 90 20 18

Prominor 2003 SL Oficial 2ª Mec y Electromec. 1/07/2004 13/09/2004 75 30 22,5

(Folios 29, 30, 37, 38, 45 a 53 y documentación incorporada al expediente administrativo).

QUINTO

La base reguladora de la prestación de jubilación ascendería a 1.864,03 € (folios 62 a 65)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Rodolfo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó el demandado INSS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Don. Rodolfo, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que por la Seguridad Social española, jubilación de Reglamentos Comunitarios, se le abone un pensión de jubilación a prorrata temporis por el tiempo trabajado en España en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo ya reconocida una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de minero de interior derivada de la contingencia de enfermedad profesional- silicosis- con cargo al régimen especial de la Minería de Carbón por haber trabajado en Minas de Carbón en Polonia y en España, siendo el motivo de la desestimación no haber alcanzado la edad de jubilación establecida en el art. 161 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994, aun sumando los 1914 días de bonificación a su edad real de 58 años. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el trabajador recurrente se solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por la insuficiencia de sus hechos declarados probados, alegando al respecto de que nada dice sobre el trabajo que realizaba en la minería polaca al que el INSS asigna un 20% de coeficiente reductor de lo cual depende el éxito o fracaso de su pretensión, sin que tampoco se diga nada sobre...

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