SAP Valencia 115/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2016:1317
Número de Recurso1004/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2016
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001004/2015

RF

SENTENCIA NÚM.: 115/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a doce de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001004/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001582/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Ruperto, representado por el Procurador de los Tribunales SILVIA GASTALDI ORQUIN, y asistido del Letrado ELOINA VIZCAINO OROZCO y de otra, como apelados a Luis Andrés representado por el Procurador de los Tribunales EVA MARIA YARRITU BARTUAL, y asistido del Letrado ALAIN GARCIA GALDON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ruperto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 31/7/15, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Andrés contra D. Ruperto y

D. Augusto, debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de los codemandados como administrador actual el Sr. Augusto y como antiguo administrador el Sr. Ruperto de la mercantil Vitoes Servicios Inmobiliarios, S.L., condenándoles a pagar solidariamente al actor la suma de 31.556,42 euros, más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, sin imposición de las costas ocasionadas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ruperto, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento La representación procesal de D. Ruperto formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma.Magistrada de refuerzo del Juzgado Mercantil Nº 1de Valencia en fecha 31 de julio de 2014 por la que se estima su demanda de responsabilidad de administradores sociales contra Don Augusto y D. Ruperto .

En el procedimiento se interpone la acción individual de responsabilidad por culpa en virtud del art. 133 y 135 TRLSA por remisión del art. 69 LSRL, se estima la demanda al apreciar que ha existido negligencia en los demandados por la falta de aval de las cantidades entregadas exigido por la Ley 57/1968, declarado así por sentencia firme de 24 de noviembre de 2010 del Juzgadode Primera Instancia núm. 1 de Valencia y se condena a los dos administradores únicos sucesivos de la empresa VITOES SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.a abonar a la parte actora D. Luis Andrés importe de 31.556,42 euros.

No se ha impugnado la cantidad impuesta en el Fallo de la mencionada sentencia.

La representación de D. Ruperto formula recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en primer lugar, infracción de las normas y garantías procesales que generan indefensión, poniendo en relación el art. 24 CE con el art. 218 LEC y el deber de congruencia de las sentencias, exponiendo que ha concurrido incongruencia en los hechos, puesto que la demanda toma en consideración unos hechos que no han sido alegados en la demanda. En el desarrollo de este motivo también esgrime argumentos de fondo.

Por otro lado, considera vulnerada también la jurisprudencia alegada en la sentencia, la STS de 23 de mayo de 2014, que considera indebidamente aplicada al supuesto de hecho.

Solicita la revocación de la sentencia y que se dicte nueva sentencia desestimatoria de la demanda, con condena en costas.

La parte actora se opone interesando la confirmación de la sentencia, que considera congruencia y dictada conforme al "iura novit curia" en relación a "los elementos fácticos que considera probados". Mantiene que la responsabilidad por negligencia deriva del incumplimiento de la Ley 57/1968 y que este fundamento ya ha sido reconocido por esta Sala en Sentencia de 23 de septiembre de 2014 .

El presente recurso habrá de resolver en primer lugar sobre la infracción de normas y garantías procesales en relación a la alegación de incongruencia. Sólo será necesario entrar al fondo del asunto y la vulneración de la jurisprudencia aplicada en el caso de desestimar el primer motivo de recurso.

SEGUNDO

Infracción de normas y garantías procesales. Congruencia.

La STS de 28 de abril de 2014 (ROJ: STS 2088/2014 ) hace un exhaustivo examen de esta institución procesal.

" 4. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989

. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). (...). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ) ". En este caso, precisamente, la parte recurrente considera que se han alterado los hechos fundamentales alegados en la demanda, de forma que se alteraría la causa de pedir al estimar la pretensión deducida en virtud de hechos no esgrimidos en la demanda, en la supuesta aplicación del principio iura novit curia.

Ahora bien, la parte recurrente alega que se le ha causado indefensión. La misma Sentencia del Tribunal Supremo analiza la congruencia en relación al art. 24 CE .

" Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).

Por último, y en la línea señalada, también interesa resaltar que esta Sala (STS de 18 de junio de 2012, núm. 361/2012 ) ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer ".

En el presente caso, el motivo alegado y la institución de la congruencia decaen...

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