SAP Valencia 157/2016, 30 de Marzo de 2016
Ponente | MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA |
ECLI | ES:APV:2016:1222 |
Número de Recurso | 26/2015 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 157/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46131-43-1-2014-0008192
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000026/2015- - Dimana del Sumario Nº 000001/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 8)
SENTENCIA Nº 157/2016
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Presidente:
-
José María Tomás Tío
Magistrados/as:
Dª. Mª Dolores Hernández Rueda, ponente.
-
Salvador Camarena Grau
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EnValencia, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumarionº 000001/2015 por el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 8), por delito de Tráfico ilegal / inmigración clandestina, trata de seres humanos, prostitución coactiva, agresiones sexuales y aborto contra Evaristo Gaspar con NIE cuyos demás datos personales obran en autos representado por la Procuradora Dª EVA DOMINGO MARTINEZ, y defendido por el Letrado D. HECTOR BROTONS ALBERT por esta causa de la que ha estado privado de libertad desde el día 15/01/2015 siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª. ISABEL CUBILLO MARTÍN.
En sesión que tuvo lugar el día 9/02/2016 y continuó el 02/03/2016 se celebró ante este
Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2015 por el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 8), practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitiva las conclusiones provisionales según las que :
Los hechos relatados son constitutivos de:
-
Un delito de inmigración clandestina de personas, previsto y penado en el artículo 318 bis, apartados 1, 2 y 3 del Código Penal, en su redacción vigente en el mes de Septiembre del año 2008, respecto de los hechos cometidos en relación con TP NUM000, así como un delito de trata de seres humanos para su explotación sexual, siendo la víctima menor de edad, previsto y penado en el artículo 177 bis, apartado 1 letra C ) y apartado 4 letra b), del Código Penal en su redacción vigente en Octubre del año 2012, respecto de los hechos cometidos en relación con TP NUM001, a penar únicamente por el delito de inmigración clandestina de personas, previsto y penado en el artículo 318 bis, apartados 1, 2 y 3 del Código Penal, en su redacción vigente en el mes de Septiembre del año 2008 por ser esta redacción más favorable para el reo.
-
Dos delitos de determinación a la prostitución, previstos y penados en el artículo 188.1 del
Código Penal, en su redacción vigente en fecha de hechos.
-
Dos delitos continuados de violación, previstos y penados en el artículo 179 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 y 3 del mismo Código .
-
Tres delitos de aborto, previstos y penados en el artículo 144 párrafo 2º del Código Penal, en relación con el párrafo 1º del mismo artículo
Es responsable en concepto de autor el procesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a la procesada las penas siguientes:
Por el delito A), la pena de diez años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal .
Por cada uno de los dos delitos B), la pena de cuatro años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, y multa de veinticuatro meses, fijándose la cuota diaria en 15 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en art. 53 del Código penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Por cada uno de los dos delitos C), la pena de doce años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal .
Por cada uno de los tres delitos D), la pena de seis años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis años.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponeral acusado la pena de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de diez años . Pago de costas.En concepto de Responsabilidad Civil, el procesado deberá indemnizar a TP NUM000 en cantidad de 80.000 euros, por las cantidades que le obligó a entregarla y por los perjuicios causados, incrementada conforme a las variaciones experimentadas por el IPC en la anualidad correspondiente a cada mensualidad impagada, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
-
HECHOS PROBADOS
El procesado Evaristo Gaspar, en el mes de Junio del año 2008, desde su residencia en
la localidad de Gandía, junto con su hermana Montserrat Yolanda, y a través de la mediación de terceras personas, residentes en Nigeria, se puso en contacto con la testigo TP NUM000, de nacionalidad nigeriana y quien en ese momento residía en Benin City, Nigeria, en una situación de extrema necesidad, con la finalidad de, aprovechando la precaria situación económica de TP NUM000, y bajo el ofrecimiento a ésta de trabajo en una tienda en España, introducir a TP NUM000 en España de forma irregular con el propósito de que ejerciera la prostitución en nuestro país.
Así, en ejecución del descrito plan, el procesado, aproximadamente en Junio de 2008, en connivencia con su hermana Montserrat Yolanda, y a través de tercera persona residente en Nigeria con la que actuaban concertadamente, proporcionó un pasaporte a TP NUM000 como documentación necesaria para llegar a nuestro país y, seguidamente, exigió a TP NUM000 participar en un ritual vudú, con la finalidad de, valiéndose de la creencia que en el rito vudú, arraigado en Nigeria, tenía TP NUM000, constreñir la voluntad de ésta y que así quedase sometida al pago de la deuda contraída para su traslado a España. A continuación, igualmente a través de terceras personas con las que actuaba concertadamente, trasladó a TP NUM000, en camión, caminando, y en autobús, desde Benin City a Niger, y de allí, a Marruecos, traslado durante el cual el pasaporte de TP NUM000 fue retenido por dichas terceras personas. Seguidamente, desde Marruecos, y tras un mes de permanencia de TP NUM000 en dicho país, el procesado, a través de tales terceras personas con las que actuaba concertadamente, tras devolver su pasaporte a TP NUM000 y proporcionar a ésta un teléfono de contacto en España, la hizo subir a bordo de una pequeña embarcación en compañía de otras veinte o treinta personas. De este modo, en el mes de Septiembre de 2008, el procesado, en connivencia con terceras personas, consiguió introducir a TP NUM000 en España a bordo de una patera por la costa.
Una vez en territorio español, y tras ponerse TP NUM000 en contacto con el enlace en España a través del número de teléfono que previamente le había sido proporcionado, el procesado, en connivencia con su hermana Montserrat Yolanda, y a través de terceras personas con las que actuaba concertadamente, trasladó en autobús a TP NUM000 hasta Valencia, y, desde allí, en tren, al domicilio en el que el procesado residía en compañía de su hermana Montserrat Yolanda, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de la localidad de Gandía, donde nuevamente le fue retirado el pasaporte a TP NUM000 .
Una vez en Gandía, el procesado, junto a su hermana Montserrat Yolanda, abusando de la situación de necesidad de TP NUM000 por encontrarse ésta en un país extranjero y desconocido, sin pasaporte, sin dinero, ni recursos, ni relaciones de ningún tipo en nuestro país, la compelió a ejercer la prostitución para saldar la deuda contraída por su traslado a España, deuda que, según fue informada en ese momento TP NUM000, ascendía a la cantidad de 70.000 euros. Ante la negativa de TP NUM000, en el que, valiéndose de la creencia que en el rito vudú tenía TP NUM000 y la consiguiente constricción de su voluntad que tal ritual ejercía, TP NUM000 fue conminada a ejercer la prostitución para reintegrar el total importe de la deuda contraída para su traslado a España, bajo la advertencia de que, en otro caso, matarían a TP NUM000 o harían daño a los familiares de ésta que quedaban en Nigeria. Seguidamente, ante la insistencia de TP NUM000 en su negativa a ejercer la prostitución, el procesado, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de la localidad de Gandía, con ánimo de colocar a TP NUM000 en una situación de temor que anulase su resistencia, comenzó a propinar diversos golpes a TP NUM000, y, con ánimo libidinoso, y bajo la situación de temor que había causado en TP NUM000 como consecuencia de la violencia contra ella ejercida, la obligó a mantener con él relaciones sexuales, penetrándola vaginalmente, con lo que consiguió que...
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