SAP Valencia 8/2016, 12 de Enero de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2016:1050
Número de Recurso613/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2016
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 613/2015.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 613/2015

SENTENCIA Nº 8

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a doce de enero de 2016.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2015, recaída en autos de juicio ordinario nº 1143/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Catorce de los de Valencia, sobre reclamación de daños y perjuicios.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada:

PROMOCIONES Y PROPIEDADES INMOBILIARIAS ESPACIO S.L.U.,representadas por D. Ricardo Manuel Martín Pérez, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Jaime Hildebrant Gálvez-Cañero;

  1. Maximo, representado por D. Francisco Real Marques, Procurador de los Tribunales, y asistido del letrado D. Francisco Real Cuenca.

  2. Samuel, representado por Dª. María Luisa Izquierdo Tortosa, Procuradora de los Tribunales, y asistido del letrado José Antonio Pedreira López-Membiela, Letrado.

y, como apelada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 XABIA, representada por Dª. María José Requena González, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Miguel Asensio Sorribes, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: 8 .273,77 euros; condenando a su vez a los codemandados D. Maximo y "Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio SL", a pagar solidariamente a la demandante, la suma de 7.515,12 euros. Más intereses legales desde la interpelación judicial. Con imposición de Costas procesales en los términos establecidos en el fundamento de Derecho octavo de esta Sentencia...>>

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación las partes demandadas, D. Samuel, D. Maximo, y PROMOCIONES Y PROPIEDADES INMOBILIARIAS ESPACIO S.L.U.,, que tras exponer los motivos y argumentos que estimó oportuno, pidieron que se estimara sus recursos y se revocaren y dejaran sin efecto los pronunciamientos de la sentencia estimatorios de las pretensiones de la actora que recurrían.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 17 de diciembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia razonó la responsabilidad del hoy recurrente, razonando en su fundamento jurídico sexto las diferentes funciones y responsabilidad de los distintos agentes que intervienen en el proceso constructivo, y concluyendo en su fundamento jurídico séptimo que: "Nos encontramos con una variada tipología de daños producidos en la Comunidad de propietarios demandante, aunque no se aprecian lesiones graves o con riesgo inminente, por defectos estructurales.

Cual expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 30-04-2013 : "como enseña la experiencia práctica en materia de vicios o daños por defectos constructivos, la variedad de tipología de las mismas suele ser de lo más variado e igualmente la concreta atribución a alguno de los intervinientes en la construcción, hasta el punto que primero jurisprudencialmente y ahora legalmente se mantiene la posibilidad de declararla solidaridad cuando no se conozca la incidencia del interviniente en los daños producidos . Por otra parte, unos mismos daños pueden ser debidos a un simple defecto de ejecución material imputable al constructor, o a defectos en la medida y dosificación de los materiales imputable al arquitecto técnico, o puede ser debido a defectos de dirección de la obra y superponerse entonces la responsabilidad del arquitecto director de la obra con carácter exclusivo o compartido con el resto de los intervinientes, y de ordinario sólo después de un periodo de tiempo puede comprobarse si la patología que presentan los inmuebles se debe simplemente a defectos de acabado que es lo que ordinariamente se separa primero, o se debe a patologías más profundas por mala utilización de materiales en su cantidad o calidad o por vicios o defectos en la dirección de las obras".

Por lo que se refiere al carácter solidario de la responsabilidad de los distintos elementos personales que intervienen en la edificación sólo está justificada, para el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de ellos ( SSTS 30-06-2005, 31-05-2007, 28-04-2008

, entre otras), pues de ser posible dicha discriminación cada operario de la construcción responde de la infracción y modificación profesional, en el proceso constructivo. La solidaridad impropia, en beneficio de los perjudicados, sólo procede ante la ausencia de conductas y actuaciones concretos atribuibles a identificadas personas ( Sentencia de 29-03-1994, 25-06-1999, 14-04-2003, 14-07-2006 ). O como expresa la STS de 15-02- 2011: "La responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos es, en principio y como regla general, individualizado, personal y privativo, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo; criterio que en la actualidad aparece recogido en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación ", teniendo en cuenta que el arquitecto responde, por falta de cumplimiento de su función de vigilancia y control, en los casos de defectos constructivos de carácter general y no simplemente puntuales, determinantes de lo que la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha calificado de fracaso generalizado de la obra en algunos aspectos ( SSTS 7-06-2010 y 14-02-2011 ), que denotan, por su extensión y generalización, la ausencia de efectivo control de la misma, pues si bien el día a día de la obra no es función propia de la alta dirección, que corresponde al arquitecto, sino de la dirección de la ejecución material de la misma que compete al aparejador, otra cosa distinta es, que se le hayan escapado a su función inspectora daños generalizados que han supuesto en evidente desmerecimiento de la edificación.

Comenzando por los defectos consistentes en, filtraciones de agua a través de la junta de dilatación, filtraciones por fallos en la impermeabilización, filtraciones de agua a través de conductos de ventilación, filtraciones a través de accesos peatonales a la planta sótano, y filtraciones de agua a través del paso de instalaciones (patologías 2, 4, 5, 6 y 7), la aplicación de las consideraciones que anteceden, y estimando su importancia y carácter generalizado en determinadas zonas, justifica la imputación a todos los intervinientes en el proceso constructivo, incluido el arquitecto, y al no poder individualizarse la responsabilidad, la declaración de solidaridad, pues siendo defectos que en principio no afectan a la estabilidad de los inmuebles, su continuidad en el tiempo supones su agravación afectando al menos a la habitabilidad.

Se justifica también la imputación solidaria a la promotora, aparejador y arquitecto respecto de los defectos nº 8, 10, 12, esto es, humedades en trasteros, asentamiento de elementos ornamentales, y falta de desalojo de agua en gárgolas.

De las patologías consistentes en, filtraciones de agua en planta sótano a través de puertas de garajes, filtraciones a través de sumideros de zonas pavimentadas, desconchados en trasteros, y daños en enfoscado de mortero monocapa (nº 1, 3, 9 y 11), puesto que se trata de problemas estrictamente de ejecución, o que tampoco alcanzan el carácter de generalizados, deberán responder solidariamente la promotora- constructora y el arquitecto técnico, excluyendo la responsabilidad del arquitecto superior.

Deberemos pues analizar el alcance y características de dichos daños, en relación a los pronunciamientos y consideraciones de la propia sentencia para resolver adecuadamente las cuestiones que se nos someten partiendo del criterio consolidado de esta Audiencia, (entre otras Sentencia: 48/2015 | Recurso: 544/2014 | Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA), acerca de las funciones y responsabilidades de los diferentes intervinientes en el proceso constructivo.

" -En lo que atañe al fondo y a la responsabilidad de los agentes que intervienen en la edificación en su art. 17 la LOE dice: "1. "Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

  1. Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. b) Durante tres años, de los daños materiales...

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