SAP Guadalajara 116/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución116/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00116/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001258 /2010

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVD. DIRECCION000, NUM000 DE ALOVERA, María Angeles, Romualdo, María Rosario

Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Abogado: FERNANDO SANCHEZ DE LA LLAVE

Apelado: Segundo, Teofilo, Vidal, Jose Augusto, Carlos Antonio, QUABIT INMOBILIARIA, S.A. (ANTES AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO, S.A.), RAYET CONSTRUCCIÓN, S.A.

Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: MIGUEL SOLANO RAMIREZ, MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, Mª ANGELES DIEZ FABRA, JAIME PEREZ BERNAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

SENTENCIA Nº116/13

En Guadalajara, a treinta de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001258/2010, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2012, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVD. DIRECCION000, NUM000 DE ALOVERA, María Angeles, Romualdo, María Rosario, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. FRANCISCA ROMAN GOMEZ, asistidos por el Letrado D. FERNANDO SANCHEZ DE LA LLAVE, y como parte apelada, Segundo, Teofilo, Vidal, Jose Augusto, Carlos Antonio, QUABIT INMOBILIARIA, S.A. (ANTES AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO, S.A.), RAYET CONSTRUCCIÓN, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr/a. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, asistido por el Letrado D. MIGUEL SOLANO RAMIREZ, MIGUEL SOLANO RAMIREZ, MIGUEL SOLANO RAMIREZ, MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, Mª ANGELES DIEZ FABRA, JAIME PEREZ BERNAL, sobre Defectos daños constructivos, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 n° NUM000 " de Alovera, Dña. María Angeles, D. Romualdo y Dña. María Rosario, representados por la Procuradora Dña. Francisca Román Gómez, frente a RAYET PROMOCIONES, S.L. (en la actualidad QUABIT INMOBILIARIA, S.A.), representado por la Procuradora Dña. María de la Cruz García García; RAYET CONSTRUCCIÓN, S.A., representada por la Procuradora Dña. Ma Teresa López Manrique;

D. Jose Augusto y D. Carlos Antonio, representados por la Procuradora Dña. Marta Martínez Gutiérrez; y

D. Segundo, D. Teofilo y D. Vidal, representados por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino, CONDENO A LOS CODEMANDADOS SOLIDARIAMENTE a la realización, a su cargo y en plazo de DOS MESES desde la notificación de la presente, de todas las obras necesarias para la reparación y eliminación total de los vicios y defectos constructivos que afectan a elementos comunes y privativos y que se relacionan en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, y que son: DAÑO 1, humedades relacionadas con la cubierta superior de las viviendas de los portales DIRECCION001 y DIRECCION002 -incluidas las humedades en el escalón de salida a la balconada de los áticos-, así como las derivadas de la entrada de agua a través de la claraboya situada en al cubierta de la vivienda NUM001, DIRECCION002 ; DAÑO 2, problemas en carpintería exterior de aluminio, en concreto, subsanación de la entrada de agua y aire por las ventanas del salón de los pisos NUM002, DIRECCION003 y DIRECCION004 del portal DIRECCION001 ; DAÑO 3, a fin de adecuar las medidas de insonorización acústica del ascensor del portal DIRECCION001 los niveles máximos permitidos por la normativa municipal de la localidad de Alovera; DAÑO 5, a fin de solventar el problema con el automático de la electroválvula del agua de la vivienda piso NUM003, portal DIRECCION001

, y deficiente anclaje de la tubería;

DAÑO 7, a fin de que se subsanen las filtraciones del patio comunitario, las humedades procedentes de la rampa en la zona de trasteros, y las derivadas de la conexión a la red general de saneamiento municipal. QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la pretensión de la actora referida a las reclamaciones de indemnización por daño moral, ABSOLVIENDO a la codemandada QUABIT INMOBILIARIA, S.A. de la pretensión contra ella ejercitada en tal sentido. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el mismo día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter general procede en primer lugar apuntar los motivos de impugnación de la resolución recurrida para su posterior desarrollo teniendo en cuenta además que coinciden o se superponen en algunos puntos, así la parte demandante alude a la incongruencia de la sentencia al haber pedido en el escrito de demanda la indemnización y haber resuelto la Juzgadora acogiendo la reparación de las deficiencias constructivas, si bien acepta tal modificación según refiere de forma expresa en el recurso instando que se concrete la solución idónea para cada daño atendiendo a las propuestas en la prueba pericial aportada, solicitando a continuación se incluya la reparación de determinados daños y la indemnización por daño moral en lo que se refiere a los ruidos. Por su parte los arquitectos proyectistas y directores de la obra mantienen también la incongruencia de la sentencia solicitando la absolución salvo en lo que se refiere a la insonorización del portal DIRECCION001

, acudiendo a la prescripción en relación con determinadas reclamaciones y respecto a otros defectos considerando que los mismos no son ruinógenos ni derivan de un incumplimiento de sus obligaciones.

SEGUNDO

Comenzando así por el punto atinente a la incongruencia señalar que es conocida la jurisprudencia del TS en cuanto viene definiendo la incongruencia como el desajuste entre lo decidido en la sentencia y lo pedido por las partes. Es una consecuencia de la comparación entre estos dos elementos, sin que alcance a los razonamientos de las partes ni a lo razonado por el Tribunal en su argumentación jurídica. En el actual recurso, se denuncia la existencia de incongruencia extra petita, es decir, aquella en que el pronunciamiento judicial recae sobre algún aspecto no incluido en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes formular alegaciones en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido (las más recientes sobre esta tema son las SSTS 560/2011, de 18 julio (LA LEY 119749/2011); 218/2011, de 6 abril (LA LEY 29140/2011); 135/2011, de 14 marzo (LA LEY 14442/2011) y 811/2010, de 16 diciembre).

Por su parte el TC en la sentencia 95/2005 (LA LEY 12174/2005), de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982 (LA LEY 13497-JF/0000), de 5 de mayo, (FFJJ 1 a 3) ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo.

Se puede extraer como primera conclusión que dicho principio no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente por el tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o por los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998 (LA LEY 1395/1998), de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero (LA LEY 2299/1999), FJ; 134/1999, de 15 de julio (LA LEY...

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