SAP Valencia 307/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2017:3753
Número de Recurso285/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución307/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 285/2017

SENTENCIA N.º307

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de septiembre de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintitrésde Septiembre de dos mil dieciséis, recaída en el juicio ordinario nº 33/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ontinyent (Valencia), sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada la mercantil ALFORINS, S.L., OBRAS Y CONSTRUCCIONES ., representada por la procuradora doña Virtudes Mataix Ferre, y defendida por el abogado don Juan Carlos Girones Soriano, y como apelados, la parte demandante Comunidad de Propietarios del GARAJE CALLE000 NUM000, representada por la procuradora doña Pilar Sempere Belda, y defendida por el abogado don Javier Cabanillas Cabanillas, Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Queestimando la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DEL EDIFICIO DEL N° NUM000 DE LA CALLE000 a través de su representación en autos, contra la mercantil ALFORINS, S.L., OBRAS Y CONSTRUCCIONES., debo:

1- Condenar y condeno a la mercantil demandada reparar los daños existentes en el edificio de la actora, sito en el n° NUM000 de la CALLE000 de la localidad de la Font de la Figuera efectuando las obras de reparación

necesarias para subsanar dichos daños, de conformidad con el informe pericial aportado por la propia actora en su escrito de demanda como documento n° 6 de la demanda

2- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial mediante escrito que deberá prepararse en este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, alegando:

  1. - En fecha 30 de diciembre de 2014 se presentó demanda por la Comunidad de Propietarios de los Garajes del edificio sito en CALLE000 n? NUM000 de la Font de la Figuera ejercitando la acción de incumplimiento contractual contra mi representada ALFORINS, S.L., OBRAS y CONSTRUCCIONES en su condición de promotora y vendedora de los garajes cuya construcción finalizó el 15 de julio de 1999 según Certificado Final de Obra suscrito por el Arquitecto D. Roberto, redactor del proyecto de dicha obra y por el Arquitecto Técnico

    D. Rosendo bajo cuya dirección técnica se llevó a cabo la construcción de la obra, "de acuerdo con el proyecto, la documentación técnica que las define y las normas de la buena construcción" (DOC. n° UNO de la contestación a la demanda) No se aporta junto a la demanda interpuesta los documentos de compraventa de los referidos garajes cuyo incumplimiento se denuncia en

    la misma, si bien los compradores reconocieron en la vista que cuando compraron los referidos garajes, éstos estaban ya construidos y eran conformes con la compra efectuada.

    No consta acreditada reclamación alguna previa a la interposición de la demanda formulada a mi representada sobre los hechos objeto de demanda.

    Denuncia la actora en su demanda de 30 de diciembre de 2014 la aparición de una serie de humedades producidas por filtraciones de agua en pared de la fachada de acceso al garaje y en la pared y techo de algunos garajes, siendo la causa o el origen de las mismas, según informe pericial aportado por la propia actora, una errónea solución técnica adoptada para la evacuación del agua que discurre por la cubierta porque "el agua llega a la capa impermeable, circula sobre ella hasta llegar al mortero monocapa y después discurre verticalmente por el cerramiento produciendo humedades tanto hacia el exterior como hacia el interior" proponiendo dicho informe la

    formación de una canaleta central que recoja las aguas y evacuar las mismas a través de unas gárgolas de aluminio colocadas cada 2 metros. La sentencia de instancia estima "la acción de incumplimiento contractual, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil y en aplicación de la doctrina del aliud pro alio, al haberse producido con dicha infracción contractual una inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción objetiva de los compradores".

  2. - El primero de los motivos en que se funda el presente recurso es la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, dicho sea, con los debidos respetos y en términos de defensa, al concluir que las humedades producidas por filtraciones de agua en pared de la fachada de acceso al garaje y en la pared y techo de algunos garajes han producido una "inhabilidad del objeto".

    Ni en la demanda rectora que da origen al presente procedimiento ni en el informe pericial aportado por la actora junto al escrito de demanda, ni en la prueba testifical practicada se refiere en ningún momento a que dichas humedades aparecidas en la pared de la fachada del garaje y en la pared y techo de algunos garajes hayan producido la "inhabilidad" de los mismos, sino que dichos garajes han venido siendo disfrutados desde su compra hasta la fecha con absoluta normalidad para el fin con el que fueron adquiridos.

    Lo que se denuncia en la demanda, sin que exista reclamación extrajudicial con anterioridad a la misma, es la aparición de una serie de humedades en las paredes y techos de algunos garajes, que provocan la normal molestia para los propietarios de dichos garajes, pero dichos garajes sirven para el fin para el que fueron adquiridos y siguen siendo utilizados por los propietarios de los mismos con dicho fin.

    En consecuencia, al entender de esta parte y salvo mejor criterio de la SALA, el Juzgador de instancia a incurrido en un error en la valoración

    de la prueba, al declarar unos hechos que ni fueron alegados en el escrito de demanda, ni constan acreditados a tenor del resultado de las pruebas practicadas.

  3. - Se plantea en segundo lugar, infracción de los artículos 1.101 y 1124 del Código Civil y la propia doctrina señalada por la resolución impugnada sobre la figura del "aliud pro alio".

    Señala la propia resolución impugnada en el FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO:

    Precisamente, en relación a un tema de entrega de locales y viviendas, la STS de fecha 10/5/1995, en que se ejercitó una acción de responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato por los defectos constructivos con que la entidad promotora-constructora y vendedora entregó el edificio, viene a señalar que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 Y 1124 del CC y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el arto 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho arlo y el 1484 del mismo Cuerpo legal resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por lo que siendo esa la acción ejercitada (la derivada del incumplimiento del contrato), el plazo de prescripción de la misma es el de quince años ( arto 1964 del CC l, que aquí no ha transcurrido, Indicando, en la misma línea, la STS de fecha 8/2/2003 que "al comprador de bienes inmuebles de carácter urbano le asisten frente al promotorconstructor, además de las acciones específicas del contrato de compraventa ( arts. 1484 y ss del Ce ) las genéricas tendentes al íntegro cumplimiento de la prestación y con plazo de prescripción de quince años. No debe olvidarse que como ha señalado la sentencia de este Tribunal de 29/4/1994 que la jurisprudencia aclara, se está en el supuesto de entregar una cosa diversa (aliud pro alio) (art. 1124) y no ante un vicio de la cosa (art, 1484) cuando existe pleno incumplimiento con la consiguiente insatisfacción del comprador. La referida sentencia ha declarado -como otras muchas, ad exemplum, las en ella citadas de 17/6/1969, 5/5/1983, 7/2/1984,17/9 Y 22/10/1985, etc.- que los arts. 1504 y 1124 del CC son compatibles y resulta así aplicable en las ventas de inmuebles cuando la otra parte ha cumplido todas las obligaciones que le incumbían, le permite pedir la resolución o el cumplimiento del contrato.

    Como se señaló en la sentencia de este Tribunal de 10/5/1985, no se ha ejercitado en autos ninguna acción de saneamiento por vicios ocultos, sino la de responsabilidad derivada de incumplimiento del contrato por los defectos constructivos con que la entidad promotora, constructora y vendedora, ahora recurrente, entregó el edificio. Habiendo declarado esta Sala (sentencias de 30/11/1972, 29/1 Y 23/3/1983, 20/2/1984, 12/2/1988, 12/4/1993, entre otras muchas) que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts 1101 y 1124 CC ", Conforme a la doctrina señalada por la propia resolución impugnada, se está en presencia de "aliud pro alio" en aquellos supuestos en que se produce entrega de cosa diversa de la pactada (lo que no es...

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