SAP Toledo 239/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteALFONSO CARRION MATAMOROS
ECLIES:APTO:2016:451
Número de Recurso484/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

Rollo Núm. ............. 484/2013.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Illescas.-J. Ordinario Núm. 28/2013.- SENTENCIA NÚM.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 484 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 28/2013, en el que han actuado, como apelantes Silvia, Amelia y Maximo, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez del Moral y defendidos por el Letrado Sr. García González; y como apelado BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Caravia Izquierdo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 18 de septiembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Maximo y Dña Silvia, en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., y absuelvo a la demandada, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Silvia, Amelia y Maximo,, dentro del término establecido, y tenerse por interpuesto el recurso, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la sentencia de instancia considera acreditado que fue la actora la que acudió a la sucursal del Banco de Santander, sita en la localidad de Valdemoro, solicitando directamente el producto "Valores Santander", una sucursal desconocida para ella y elegida por motivos también desconocidos, por lo que ni fue inducida al error, ni engañada, ni puede alegar que adquirió el producto en la confianza que desprendía el Director de la Sucursal. Más al contrario, considera probado que fue ella quien, necesariamente conocedora por otros cauces del producto en cuestión- pues de otra forma no se entiende su conducta- acudió a la Sucursal interesando la suscripción del producto, siendo informada con detalle y claridad de las características del mismo, del riesgo y de los distintos escenarios, positivos y negativos de la inversión realizada, con ejemplos concretos, sin que se produjera error en el consentimiento excusable susceptible de provocar la anulación del contrato por parte de la suscriptora, lo cual resulta de sus actos previos, coetáneos y posteriores a la contratación.

Contra dicha sentencia se alza la representación procesal de Silvia, (en su propio nombre y de su hija menor de edad Amelia ) y Maximo, alegando el error en la valoración de la prueba e infracción del art.79 de la Ley 24/1988, ya que entiende que su cliente fue conscientemente llevada a error por el Director de la Sucursal, que influyó en su decisión para que suscribiera un producto que no era deseado y ajustado a su perfil. De esta forma, las cartas y misivas que recibía las consideraba como información, pero dentro de los términos del engaño en el que vivía y nunca supo lo que significaban los "Valores Santander", porque pensaba que había contratado otra cosa según la información recibida, y todo ello hasta que perdió parte del capital y, posteriormente supo que el Banco había convertido su dinero en acciones.

SEGUNDO

Para una mejor compresión de los hechos, se ha de determinar las características del producto ofertado por la entidad bancaria y posteriormente adquirido por la actora, que no es otro que los denominados "Valores Santander ", respecto del cual el Banco Santander considera como un producto no complejo ni de riesgo.

Sobre tales productos financieros se han pronunciado ya diversos Tribunales. Sus características vienen reflejadas en el propio tríptico informativo: la emisión de esos valores se realiza en el marco de la oferta pública de adquisición de la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amro, formulada por El Banco Santander junto con otras dos entidades, Royal Bank of Scotland y Fortis. Así el 27 de Julio de 2007 se procedió a la ampliación de su capital para financiar la adquisición de las acciones, y se emitieron "Valores Santander" por valor nominal de 5.000 € cada una de ellos y por un importe total de 7.000.000.000 €.

En cuanto a sus condiciones, se hacía constar que si no se adquiría ABN Amro, la amortización de los Valores se produciría el día 4 de octubre de 2008 con reembolso del nominal del Valor más la remuneración a un 7,30 % nominal anual (7,50% TAE). Si por el contrario se adquiría ABN Amro, los Valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones ordinarias de nueva emisión, de modo que en este caso no se produciría el reembolso en metálico.

El canje de los Valores en obligaciones y la conversión de éstas en acciones se producirían simultáneamente, y para la conversión la acción Santander se valoraría al 116% de su cotización cuando se emitieran las obligaciones convertibles. Dicho canje se produciría voluntariamente por el titular de los valores el día 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011 y, obligatoriamente, el día 4 de octubre de 2012. Por lo demás, la retribución al titular de los Valores se fijaba en un tipo de interés anual del 7,30 % hasta el día 4 de octubre de 2008 y del Euribor más 2,75% a partir de esa fecha, siempre sobre el valor nominal de los valores.

Tal y como han reflejado numerosas sentencias, entre ellas la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 10 de Julio de 2014, resulta relevante el modo del funcionamiento del producto, las vicisitudes del mismo y la legislación aplicable.

Dice al respecto de tales cuestiones la citada sentencia:

  1. En cuanto al funcionamiento: El funcionamiento del instrumento financiero suscrito entre las partes y comercializado en su día por la demandada bajo la denominación "Valores Santander" ha sido extensa y detalladamente explicado por las partes, su definición técnica puede ser algo compleja pero se puede describir como un empréstito tomado o solicitado por el Banco a sus clientes, representado por títulos negociables (bonos convertibles en acciones a su vencimiento), por importe de 7.000 millones de euros para financiar la compra del Banco holandés ABN; se ofrecía un interés del 7,50 TAE el primer año y un Euribor más 2,75% después hasta su vencimiento en octubre de 2012, momento en que se haría efectiva la conversión más una prima del 16%. 2.

    Se trataba pues y en principio, de un producto atractivo para el cliente por el interés que ofrecía (y por la prima final) pero cuyo resultado se encontraba condicionado por el carácter convertible de los bonos ya que a su vencimiento no se devolvía el capital invertido sino acciones del propio Banco, y no acciones a la cotización de mercado en ese momento (en el del vencimiento) sino al precio ya establecido de antemano en el contrato.

    La particularidad radicaba, en función de esa circunstancia, en que si las acciones caían (y no parece descartable que los estudios financieros de una entidad bancaria y la magnitud de la demandada así lo previeran), el cliente adquiría acciones sobrevaloradas con pérdida del dinero, como efectivamente así ocurrió, pues el canje se marcó en 12,96 euros la acción cuando la cotización de la acción se encontraba marcaba en un precio sensiblemente inferior, lo que a la postre se tradujo en las pérdidas brutas los intereses percibidos.

    Como fácilmente se advierte el riesgo de la operación de la financiación de la compra del Banco holandés por la demandada, se trasladó por el Banco al...

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