SAP Toledo 231/2019, 30 de Diciembre de 2019

PonenteFLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
ECLIES:APTO:2019:985
Número de Recurso642/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución231/2019
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00231/2019

Rollo Núm.642/2018

Juzg. 1ª Inst. Número 6 de Toledo

Juicio ordinario número 472/2016

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio ordinario número 472/2018, sobre nulidad de contrato, en el que han actuado, como apelante D. Jacobo, representado por D. Carlos Cañete Gil y defendido por D. Adrián Rebollo Redondo, y como apelado Banco Santander SA., defendida por D. Javier García Sanz y representada por D. Fernando María Vaquero Delgado.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 10 de noviembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando

íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. CARLOS CAÑETE GIL, en nombre y representación de D. Jacobo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad BANCO SANTANDER S.A. de los pedimentos formulados contra la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, sustanciándose el recurso de apelación por los trámites prevenidos en los artículos 458 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación de D. Diego Pérez Rodríguez, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspon diente juicio, donde la parte apelante ha solicitado la revocación de la resolución impugnada.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación de D. Jacobo recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en el presente procedimiento invocando los siguientes motivos: infracción del artículo 1301 del Código Civil, dado que la acción ejercitada no está caducada, puesto que la demanda se presentó el día 3 de octubre de 2016 y la conversión en acciones de los títulos adquiridos se produjo el día 4 de octubre de 2012, todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable, según la cual el cómputo del plazo ha de efectuarse desde la plena consumación del contrato; en última instancia, el recurrente ratifica las argumentaciones expuestas en su escrito de demanda inicial, solicitando la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Procede analizar, en primer lugar, la excepción de caducidad de la acción formulada por la parte demandada. Sobre la misma, el artículo 1.301 Código Civil dispone, al referirse al punto temporal en que se inicia el plazo de caducidad de 4 años, que en los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, dicho plazo se computará desde la consumación del contrato. El problema se centra en determinar el dies a quo de inicio del plazo de caducidad, pues mientras unos consideran que se corresponde con el mismo día de suscripción del contrato, habida cuenta que en ese mismo momento se produjo la consumación del mismo, cumpliendo cada parte sus respectivas prestaciones, otros entienden que el plazo no empezaría a contar sino desde la fecha del vencimiento del plazo de amortización (o de ejecución o conversión del producto concreto) previsto por parte de la entidad emisora.

La respuesta a tal cuestión se puede encontrar en la STS de 11 de junio de 2003, que nos recuerda cómo el artículo 1.301 del Código Civil establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato. Precisa, por su parte, la sentencia del TS de 11 de julio de 1984 que, de cara a hacer cómputo del plazo de vigencia de la acción de anulabilidad, hay que tener en cuenta que el cómputo para el posible ejercicio de la acción de anulabilidad por error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones, como -por otra parte- también reconoce la sentencia de 27 de marzo de 1989, precisando que el artículo 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Añadiendo la citada doctrina jurisprudencial que el momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que la consumación sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Tal criterio ha sido también ratificado por la sentencia del TS de 5 de mayo de 1983, cuando dice "en el supuesto de entender no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligaciones que generó...".

Y en reciente sentencia, la Sala de lo Civil del TS, de 12 de enero de 2015, ha añadido: "5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil. La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión

actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la actio nata, conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no...

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