AAP Valencia 6/2016, 13 de Enero de 2016

PonenteALICIA AMER MARTIN
ECLIES:APV:2016:56A
Número de Recurso756/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2016
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de Apelación nº 756/2015

Procedimiento Ejecución Hipotecaria 445/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia

AUTO nº 6

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrado

D. José Francisco Lara Romero

Magistrada

Doña Alicia Amer Martín.

En la ciudad de Valencia, a trece de Enero de 2016

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el Auto de fecha 13 de Octubre de 2015, recaído en el Procedimiento de ejecución Hipotecaria 445/2015, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE la parte ejecutante SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB, S.A.), representada por el procurador D. Antonio Barbero Gimenez, y asistido por el letrado D. Luciano Sánchez Sánchez.

Es Ponente, Doña Alicia Amer Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Barbero Gimenez, en la representación que ostenta de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la reestructuración Bancaria SA, contra el Auto de fecha veintiocho de Julio pasado

A su vez, el citado Auto de fecha 28 de Julio de 2015, contiene en su parte dispositiva:

" NO HA LUGAR a DESPACHAR LA EJECUCIÓN presentada por el Procurador Sr. BARBERO GIMENEZ, ANTONIO, en la representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. contra VARAL REAL ESTATE S.L., procediendo a su archivo ."

SEGUNDO

Contra El Auto de Instancia interpuso recurso de Apelación la parte ejecutante que, tras exponer los motivos y fundamentos de su recurso, pidió que se dicte resolución por la que se acuerde la revocación del antedicho Auto, con posterior orden de admisión a trámite de la demanda de ejecución hipotecaria instada por la parte.

TERCERO

El recurso se tramitó en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los Autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el día 11 de Enero de 2016, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada,

sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La resolución apelada denegó el despacho de la ejecución instada por SAREB S.A., por los mismos motivos argumentados en el Auto de 28 de Julio de 2015 y que en la resolución impugnada da por reproducidos, al establecer que la copia de la Escritura de préstamo hipotecario de 12 de diciembre de 2007, no es la primera copia con fuerza ejecutiva, al haberse expedido otra con anterioridad a la entidad prestamista. En el mismo sentido, la copia de la escritura de novación de préstamo hipotecario de 30 de marzo de 2011, no es la primera copia expedida con carácter ejecutivo, sino que se han expedido antes otras dos, una para la entidad prestamista y otra a la entidad acreedora, por lo que no procede despachar ejecución.

En cuanto a los títulos previstos en el articulo 685.2, segundo apartado, y 4, continua el Auto impugnado, El primero exige que no se pueda presentar titulo inscrito, y ni cuando fue requerida al efecto, ni en el escrito de interposición del recurso se razona y justifica que no pueda presentarlo.

SEGUNDO

Frente a esa resolución interpone recurso de apelación la parte ejecutante alegando que, conforme al articulo 685.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es necesario que la copia de la escritura sea la primera, porque el titulo lo constituye, en caso de no poder aportarla, el Certificado del Registro de la Propiedad que acredita la inscripción y vigencia de la hipoteca, completada con cualquier copia autorizada de la escritura pública, sin que precise sea primera copia.

El articulo 6 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre de medidas para la prevención del fraude fiscal modificó, entre otros preceptos, el apartado 1 articulo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 que, por lo que ahora interesa, pasó a disponer que " el Notario redactará escrituras matrices, intervendrá pólizas, extenderá y autorizará actas, expedirá copias, testimonios, legitimaciones y legalizaciones y formará protocolos y Libros - Registros de operaciones (...) Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento del caso, y firmada y signada por el mismo Notario. Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del articulo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite se expide con tal carácter".

Con esta modificación, se introdujo una norma de indudable carácter procesal con la que, por tanto, debe integrarse el articulo 517.2.4 LEC . Este precepto fue prácticamente reproducido en el articulo 143 del R.D. 45/2007, de 19 de Enero, que modificó el Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2 de Junio de 1944, y en lo que ahora interesa, dio al articulo 233 de dicho reglamento una redacción acorde con la previa modificación legal. La norma reglamentaria dice, como ya decía la ley que " a los efectos del articulo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considerará titulo ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter", exigiendo que quien pretenda la expedición de la copia de la Escritura pública precise la finalidad que persigue con la misma, por lo que el Reglamento matizó que " en la copia de toda escritura que contenga obligaciones exigibles en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso, y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva".

La resolución apelada se ha limitado a exigir el cumplimiento de lo que establecen los artículos 517.2.4 LEC y 17.1 de la Ley del Notariado, pues a los efectos de tener por debidamente constituido titulo ejecutivo, el interesado debe solicitar que la copia se expida con tal carácter y finalidad ( lo que el Reglamento vino únicamente a completar). Y, al respecto, esta Sala ya resolvió esta cuestión en el Auto de 19 de Mayo de 2014, dictado en el recurso de apelación nº 173/2014 en el que tras analizar las diversas posturas mantenidas en las Audiencias Provinciales, dijimos:

" Frente a dichas resoluciones no podemos obviar que por la Seccio#n Novena de esta AP en Auto numero 194-2012 de fecha 25-mayo-2012 en el rollo de apelacio#n 133-2012 resolvio# en sentido contrario la cuestio#n:

" PRIMERO.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nu#mero 2 de los de Gandi#a de 21 de diciembre de 2011 inadmite a tra#mite la demanda de ejecucio#n hipotecaria instada por la representacio#n procesal de CAIXABANK frente a DON~A Bárbara Y DON~A Lidia, argumentando que la escritura que se acompan~a a la demanda como documento nu#mero dos no es una primera copia que lleve aparejada el despacho de ejecucio#n.

"Cierto es que la actora aporta junto con el indicado documento la certificacio#n registral de hallarse la hipoteca vigente y sin cancelar (documento 2, folio 39 y siguientes) al invocar el arti#culo 685.4, pero estimamos que tal norma no es...

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