AAP Valencia 311/2018, 23 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2018:3685A
Número de Recurso573/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución311/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000573/2018

Sección Séptima

AUTO Nº311

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as:

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

En Valencia a veintitrésde noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Jurisdicción voluntaria. General [X00] - 000248/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA, entre partes; de una como demandante - apelante/s SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª MARÍAISABEL MARTÍNEZ ROMERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO ABAJO ABRIL, y de otra, como demandado PROMOCIONES RIOFRAILE S.L. que no ha comparecido en este procedimiento.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 14 de mayo de 2018, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: 1.- Denegar la solicitud de autorización judicial (por no ser necesaria) para que el Notario Dª Ana María Benlloch García expida nueva copia con carácter ejecutivo de la escritura de préstamo hipotecario número de su protocolo 1138 del año 2007, ello por los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución.

  1. - Archivar los autos, una vez sea firme la presente resolución, previo desglose de los documentos aportados, dándose de baja en los libros correspondientes.3.- Librar certificación de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevándose su original al libro de resoluciones definitivas".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 19 de noviembre de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA, conocida como SAREB, al amparo del Decreto 2 de junio de 1944, de Jurisdicción Voluntaria, pide que se expida segunda copia, con eficacia ejecutiva de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 22 de junio de 2007, que fue objeto de sucesivas novaciones, la primera el 30 de mayo de 2008 y, posteriormente, el 12 de agosto de 2010.

El contrato fue suscrito por la mercantil Riofraile SL, inicialmente con la entidad Bancaja, posteriormente se cedió a Bankia y hoy a la solicitante.

El Juzgado de Instancia, por Auto de 14 de mayo de 2018 deniega la petición, al entender que no es necesario mandamiento judicial porque las partes pactaron en la cláusula 10 que se autorizaba la expedición de segunda copia con carácter ejecutivo.

Contra dicha resolución se alza la parte solicitante, alegando que la ley únicamente atribuye eficacia ejecutiva a la segunda copia si se obtiene con autorización judicial y la jurisprudencia considera que el pacto sobre segundas copias no es válido.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

TERCERO

El recurso debe estimarse.

El artículo 517.2.4 de la LEC dispone que 2.- Sólo tendrán aparejada ejecución:

El artículo 235 del Reglamento Notarial, Decreto de 2 de junio de 1944, establece que: >

En el preámbulo X de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria se indica que: >

Y, el artículo 1 del mismo texto legal dispone:

>

Partiendo del texto de estos preceptos, es evidente que la obtención de una segunda copia de una escritura pública, con eficacia ejecutiva, únicamente puede hacerse mediante un mandamiento judicial y, cuando no

existe un procedimiento judicial ya en trámite, la parte tendrá que acudir a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, puesto que es el juzgado quien puede y debe ordenar que se expida una copia con eficacia ejecutiva.

Por ello, dado que es preceptiva la intervención de un Órgano Jurisdiccional y se tutelan derechos e intereses en materia civil y mercantil, hemos de concluir estimando el presente recurso.

CUARTO

Además, como indica la parte solicitante, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones, entre otras, en el Auto dictado en el Rollo de Apelación 408/2014, Roj: AAP V 242/2014, Nº de Resolución: 195/2014, Fecha de Resolución: 07/11/2014, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, en la que analizamos las resoluciones de otras Salas de esta misma Audiencia, que la autorización general que se hace constar en la escritura de préstamo, sobre la obtención de posteriores copias con carácter ejecutivo, no es suficiente para su expedición a los efectos de la ejecución hipotecaria.

Así dijimos: artículos 685.4 y 688 de la LEC entre otros.

En segundo lugar invoca que el hipotecante prestó el consentimiento previo para que el ejecutante pudiera solicitar la expedición de las segundas copias, consentimiento que ha de estimarse suficiente.

El recurso debe desestimarse.

Como ha manifestado esta Sala en reiteradas ocasiones, el despacho de ejecución requiere que se inste con una primera copia o con la segunda obtenida previa conformidad del hipotecante; consentimiento que ha de prestarse cuando se expide dicha copia, no siendo bastante con el consentimiento que pudo prestarse al tiempo de otorgarse la escritura.

Así en el Auto dictado en el Rollo de Apelación 416/2014 y en el anterior recaído en el Rollo 305/2014, citando otras resoluciones anteriores, dijimos:

Art. 517.2.4ª de la Lec tiene tal carácter "4. º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes."

En el presente caso el título consiste en varias segundas copias de otras tantas escrituras: [...]

En todas ellas hay una estipulación no financiera nº 10 con idéntico tenor literal que dice " COPIAS DE ESTA ESCRITURA. Sin perjuicio de que las partes puedan obtener cuantas copias soliciten incluso parciales, del actual documento la parte deudora e hipotecante consiente, desde ahora, en que las que solicite la Caja, si ésta lo pidiere, se libren con valor ejecutivo. Y, expresamente, se solicita ahora el libramiento de una copia simple de este instrumento para la parte deudora, quien la podrá retirar del estudio del Notario autorizante de la presente escritura."

También se ha aportado certificación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR