STS 510/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3086
Número de Recurso157/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución510/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de la Junta de Andalucía (USTEA), representado por la procuradora Dña. Rocío Maestro Fernández, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en autos núm. 22/2014 seguidos a instancia del ahora recurrente contra las Consejerías de Hacienda y Administración Pública y de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT) y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Han sido partes recurridas la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía y la Junta de Andalucía, representados/as y asistidos/as por el/a letrado/a Dña. Josefa Reguera Angulo y D. Julio Yun Casalilla, respectivamente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del sindicato USTEA se interpuso demanda de tutela del derecho fundamental a la libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), y en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que se declarara: « 1. Que la conducta descrita en esta demanda impidiendo a mi representada el desarrollo de actividad sindical lesiona su derecho fundamental a la libertad sindical, ordenando el cese inmediato de la misma. 2. Que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Consejería de Educación, Consejería de Hacienda y Administración Pública, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores en lo que se refiere a la alteración de la duración de la contratación temporal del Plan de Choque de monitores de apoyo administrativo en los centros docentes de Infantil y Primaria, y se mantenga la duración originad de un año».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de octubre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Andalucía del Tribunal Superior de Justicia (Sevilla ) en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de la Junta de Andalucía (USTEA) por los tramites del procedimiento especial de tutela de Derechos Fundamentales, frente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, Consejería de Educación, Cultura y Deporte, de la Junta de Andalucía, Comisiones Obreras (CC.OO) y Unión General de Trabajadores (UGT), y en consecuencia, absolvemos a los demandados de los pedimentos del sindicato actor».

CUARTO

En dicha sentencia constan los siguientes antecedentes de hecho: « 1º.- El 12-11-2013 se reúne la Subcomisión de Vigilancia del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, reunión a la que fue convocado, entre otros, el Sindicato actor, y en cuyo punto segundo del Orden del día se trató la decisión Administrativa de realización de un denominado "Plan de Choque" durante un año para la categoría de Monitor Escolar. Se da por reproducida el Acta de la reunión folio 156).

  1. - Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 28-11-2013 se autorizó a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte a la puesta en práctica de un Plan de Choque de apoyo Administrativo en centros de infantil y primaria, que permitía la contratación de monitores escolares por plazo de un año (Folio 57 de los autos).

  2. - El 21-1-2014 se reúne nuevamente la Subcomisión de Vigilancia del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, en la que así mismo fue convocado el sindicato actor, y en cuyo Acta, en el punto segundo del Orden del día consta que la Presidenta informa de que se ha remitido al Servicio Andaluz de Empleo la oferta de empleo (600 ofertas) para 840 puestos, abriéndose un turno de intervenciones. Se da por reproducida el Acta obrante al folio 160 de los autos.

  3. - En el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía de 27-2-2014 se publica la Proposición no de Ley relativa a la contratación y remuneración de monitores escolares (9-14 PNLC-000042), en la que, atendiendo a la existencia de multitud de contrataciones previas mediante empresas privadas, se decide -entre otras cuestiones- instar al Gobierno para la anulación del Plan de Choque aprobado y subrogar al personal que hasta ese momento venía efectuando las funciones de monitor. Esta proposición no de ley fue previamente recogida en el Diario de Sesiones del Parlamento de Andalucía de 20-2-2014 (folio 235).

  4. - El 20-2-2014 se reúnen las organizaciones sindicales CCOO y UGT con las Consejerías de la Junta de Andalucía de Hacienda y Administración Pública, y con la de Educación, Cultura y Deporte, poniéndose en conocimiento de los mismos la modificación del plan de choque por la Proposición no de ley aprobada el 19-2-2014 en el Parlamento Andaluz. Se da por reproducido el escrito de UGT obrante al folio 16 de los autos (único documento en autos referido a dicha reunión).

  5. - Es de aplicación a las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA n° 139, de 28-11-2002), resultando un hecho conforme que el Sindicato actor forma parte de la Comisión del Convenio citado y de las subcomisiones que se constituyen en su ámbito.»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato USTEA en el que se alega que la sentencia de la instancia infringe el art. 3.2 de la LO 11/1985 , de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS).

El recurso ha sido impugnado por CC.OO. y por la Junta de Andalucía.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido favorable a la desestimación del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda origen de estas actuaciones suplicaba que se apreciara la existencia de lesión del derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato demandante por no haber sido convocado a la reunión celebrada el 20 de febrero de 2014 por las Consejerías de la Junta de Andalucía de Hacienda y Educación con la consiguiente nulidad del acuerdo alcanzado en ella, relativo a la alteración de la duración de la contratación temporal del Plan de choque de monitores de apoyo administrativo en los centros docentes de infantil y primaria, y el mantenimiento de la duración original de un año.

  1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) desestima la demanda argumentando que la citada reunión tuvo una finalidad meramente informativa y que en ella no se adoptó acuerdo alguno.

  2. Antes de analizar el recurso debemos poner de relieve que la sentencia de instancia adolece de lo que debe entenderse como un error mecanográfico al haber omitido resumir en los Antecedentes de Hecho el íter procesal previo, propio de dicho apartado de las sentencias ( arts. 97. 2 LRJS y 209, LEC ), y que, en cambio, recoge en el mismo lo que son los hechos que considera probados -sin incluir, no obstante, el título de tal epígrafe- ( arts. 97.2 LRJS y 248 .1 LOPJ ).

Se trata de un defecto de forma que, sin embargo, no pone en riesgo las garantías procesales de las partes y que, además de no haber sido denunciado, puede subsanarse entendiendo que los apartados que figuran bajo el título "Antecedentes de Hecho" corresponden, en realidad, a los "Hechos Probados", los cuales, por otra parte, son aceptados en el escrito del recurso de casación.

SEGUNDO

1. Es el sindicato demandante el que acude ahora a la casación ordinaria o común mediante un único motivo, que ampara en el apartado e) del art. 207 LRJS y que le sirve para sostener que la sentencia de la instancia infringe el art. 3.2 de la LO 11/1985 , de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS).

Entiende la parte recurrente que la decisión de la Administración demandada por la que insta la anulación del Plan de Choque es contraria al respeto a la libertad sindical por haber sido adoptada al margen de la Subcomisión de vigilancia del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

  1. La cuestión que se suscita exigiría analizar en qué medida el objeto de la decisión de la Administración formaba parte de anteriores acuerdos adoptados en el seno de la comisión de seguimiento y vigilancia del convenio. Y, a este respecto, conviene destacar que, tal y como resulta de las actas, el tema de la adopción de un plan de apoyo administrativo en los centros docentes de infantil y primaria se había tratado en las reuniones de la Subcomisión siempre a título informativo, sin adoptarse acuerdo alguno entre la parte empleadora y el banco social. Así se refleja en la primera reunión, de 2 de noviembre de 2103, en la que se informó de la puesta en marcha del plan, y en la reunión de 21 de enero de 2014 en que se mantuvo igualmente informada a la Subcomisión de los aspectos relacionados con la oferta de empleo.

    Acierta, pues, la sentencia de instancia cuando niega que pueda hablarse de acuerdo alguno sobre la materia, habiéndose limitado la función de la Subcomisión de vigilancia del convenio a desempeñar un papel de foro de información. Se desprende de la lectura de las indicadas actas previas que las decisiones en torno al Plan de choque eran adoptadas de forma unilateral por la parte empleadora, llevándolas a las reuniones de la Subcomisión con esa finalidad informativa.

  2. Pero lo que ahora se nos plantea en el recurso es si debieron llevarse también a la Subcomisión las decisiones relativas a la actualización del citado Plan de Choque, y no necesariamente para adoptar acuerdo alguno, como parece entender la sentencia recurrida, sino, como indican los demandantes, para seguir el mismo curso que se siguió en las dos reuniones anteriores.

    Y, ciertamente, las competencias atribuidas a la Subcomisión no se ciñen exclusivamente a funciones decisorias, sino que también incluyen en el apartado 8 del art. 9 del Convenio, " el derecho a toda clase de información relacionada con las gestiones de su competencia, que será suministrada por la Secretaría General para la Administración Pública en un plazo máximo de quince días hábiles ". Y, recordemos que, asimismo, a tenor del art. 9.3 d) del Convenio, se encuentra entre las competencias de la Comisión la " Negociación de las modificaciones de la Relaciones de Puestos de Trabajo y de las vacantes para los sistemas de provisión ", así como la negociación de la oferta de empleo público (art. 15 del Convenio).

    Por ello, no parecía baladí ofrecer a la mencionada Subcomisión la información relativa a cualquier proceso que, de uno u otro modo, pudiera llegar a incidir en esas materias; como así debió entender la Administración empleadora en el momento inicial, cuando trató la cuestión del Plan de choque en las dos reuniones a las que se ha hecho alusión. Es más, la propia parte recurrida pone de relieve en su escrito de impugnación del recurso que la información ofrecida guardaría relación con la potencial intervención posterior de los sindicatos en el proceso selectivo de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el art. 18.3 del Convenio y, dice literalmente, "de ahí que se trate la cuestión en la Subcomisión del Convenio". Sin embargo, no se explicita por parte de la Administración demandada, ahora recurrida, cuáles eran las razones para alterar esa línea informativa y limitar finalmente ésta, sustrayéndola al marco de la Subcomisión.

    Podría, pues, ponerse en duda si la exclusión del sindicato demandante de la reunión informativa última constituye un indicio de vulneración del derecho fundamental invocado que obligara a la parte demandada a justificar la razonabilidad de tal modo de proceder.

  3. Sucede, sin embargo, que el recurso abandona la segunda parte de la pretensión originaria de la demanda, limitándose, por tanto, a pedir la declaración de lesión del derecho fundamental a la libertad sindical y desistiendo, por tanto, de la de nulidad de la decisión referente a la alteración del Plan de Choque de monitores de apoyo administrativo en los centros de infantil y primaria.

    Se sostiene en el escrito de impugnación del recurso que tal limitación del objeto del mismo por parte del sindicato recurrente supone una variación de la causa de pedir; argumento éste que también apoya el Ministerio Fiscal.

    Y es lo cierto que, como se ha señalado, el sindicato demandante ponía el énfasis de su demanda en la anulación del acuerdo, el cual, como hemos visto, no sólo es inexistente, sino que ahora la propia parte recurrente admite que no existió. Se limita aquí la pretensión a la mera declaración de una conducta contraria a la libertad sindical, sin pedir consecuencia alguna y, sobre todo, se hace sobre una base argumental distinta, alterando los términos de la demanda. Mientras que el objeto inicial del litigio era la declaración de lesión de la libertad sindical producida por la adopción de un acuerdo adoptado sin intervención del demandante; ahora se mantiene que la lesión se produjo por no haberse celebrado la reunión -informativa- con su participación.

    Una lectura detallada de la demanda permite observar que lo que se niega a los sujetos integrantes de la reunión, de la que extrae la conclusión de la lesión a su derecho, es la capacidad para adoptar acuerdos, afirmando que tal competencia correspondía a la Subcomisión de vigilancia del convenio. Por ello, en la demanda no estaba abordándose la posibilidad de que la lesión viniera motivada por la falta de información a la que podía haberse visto abocado el sindicato demandante al no ser convocado a la misma; por el contrario, lo que fundamenta la pretensión del escrito inicial del proceso es la consideración del sindicato de que se produjo una toma de decisión de la que fue excluido. Y esta alteración ha modificado el debate hasta el punto de vaciar de objeto el litigio, porque se acaba por buscar una declaración sin reparación ni consecuencia alguna, lo que va más allá de la posibilidad ofrecida por el art. 182 a) LRJS . Éste, ciertamente, permite que la sentencia estimatoria, en su caso, declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas "conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes", pero siempre "dentro de los límites del debate procesal".

    La propia sentencia recurrida ya pone de relieve la eventualidad de un análisis de la lesión del derecho invocado por la omisión de la convocatoria del sindicato a esa reunión, aun cuando ésta fuera informativa. Pero no hay duda de que el debate provocado con la demanda no giró por esos derroteros y, no solo no cabe ahora variar tales límites, sino que no se precisa en este punto cuál es la reparación buscada por la parte recurrente.

TERCERO

1. El recurso no puede ser acogido favorablemente por las razones expuestas. Por consiguiente, desestimamos el mismo, tal y como también propone el Ministerio Fiscal.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede la condena en costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de la Junta de Andalucía (USTEA), contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en autos núm. 22/2014 seguidos contra Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía; Consejería de Educación, Cultura y Deporte, de la Junta de Andalucía, Comisiones Obreras (CC.OO), Unión General de Trabajadores (UGT). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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