ATS 1005/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6069A
Número de Recurso593/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1005/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Teruel se dictó sentencia, de 15 de julio de 2015 , en los autos de procedimiento abreviado nº 23/2015, dimanantes del procedimiento abreviado nº 5/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel, en la que absolviendo a Alexander de dos delitos de homicidio imprudente por imprudencia profesional, se le condena como responsable criminalmente de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal , en concurso de normas con dos delitos de homicidio imprudente del artículo 142.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de ellos, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole de los pedimentos efectuados en su contra en concepto de responsabilidad civil por Nacional Suiza Seguros y Reaseguros S.A; y ello con imposición a Alexander de la mitad de las costas causadas, declarándose el resto de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y Alexander , dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1ª), de 17 de diciembre de 2015 , desestimatoria de ambos recursos interpuestos y confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Teruel.

TERCERO

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel se interpone por Alexander , recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte de la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Cendra Guinea. Como primer motivo se alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del principio acusatorio y del derecho fundamental a ser informado de la acusación consagrado en el artículo 24 de la Constitución ; como segundo y tercer motivo, conforme a los mismos preceptos anteriores, se sostiene respectivamente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo"; como cuarto motivo se denuncia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 14 de nuestra Constitución, infracción del derecho a la igualdad; como quinto motivo se invoca, de acuerdo con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 316 y 142.1 del Código Penal ; y como sexto motivo se sostiene, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del artículo 66.1.2º, en relación con el artículo 21.5 º y 6º, todos ellos del Código Penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo, al amparo del artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Exmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Como primer motivo se alega por el recurrente, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del principio acusatorio y del derecho fundamental a ser informado de la acusación consagrado en el artículo 24 de la Constitución ; como segundo y tercer motivo, con base en los mismos preceptos anteriores, se sostiene, respectivamente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo"; como cuarto motivo se denuncia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 14 de nuestra Constitución, infracción del derecho a la igualdad; como quinto motivo se invoca, de acuerdo con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 316 y 142.1 del Código Penal ; y como sexto motivo se sostiene por el recurrente, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del artículo 66.1.2º, en relación con el artículo 21.5 º y 6º, todos ellos del Código Penal .

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al entender que la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Teruel es una de las resoluciones que el actualmente vigente artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla como susceptibles de ser recurridas en casación, invocando la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable para el reo.

  2. El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    Conviene recordar, que la sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza.

    Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable.

    La STS 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación en el caso que nos ocupa.

    Se trata de una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Teruel, que desestimó los recursos de apelación interpuestos, tanto por el Ministerio Fiscal, como por Alexander , frente a una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de dicha localidad.

    Para abordar esta cuestión, se hace necesario partir de una premisa esencial, cual es que la redacción actual del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que en la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015 se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

    Por lo tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado en virtud de auto del juzgado instructor, de 25 de mayo de 2011 (folios 67 a 69 de las actuaciones), es decir, cuatro años y medio antes de que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento, al no estar previsto expresamente en su Disposición transitoria, única posibilidad que posibilitaría que esta Sala conociese sobre el fondo del recurso de casación interpuesto. No pudiéndose invocar, ante dicha falta de previsión, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal, donde la redacción del artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

    Esta solución se ha mantenido por esta Sala anteriormente en autos de fechas 3 y 6 de mayo de 2016 , recaídos en los recursos de queja números 20186/2016 y 20124/2016 .

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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