ATS, 12 de Marzo de 2021

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2021:3284A
Número de Recurso20983/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20983/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MBP

Nota:

QUEJA núm.: 20983/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 12 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la apelación nº 672/2020, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 316/2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza, se dictó Auto de fecha 13 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, donde se acordó no haber lugar a admitir la tramitación de la preparación del recurso de casación solicitado por la representación de Everardo frente a la sentencia de esta misma Audiencia de fecha 1 de septiembre de 2020 al no ser dicha resolución recurrible en casación conforme a lo que se razonó en ella.

SEGUNDO

Con fecha 23 de febrero de 2021 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador D. Carlos Falcón Sopeña en representación de Everardo, formalizando recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 3 de marzo de 2021, emitió informe, dictaminando: "Como se dice en el ATS de 3 de septiembre de 2018 -queja 20378-, "Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado, a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación sino de las sentencias y recursos ya bajo la vigencia del art. 847 de la LECrim., tras la modificación, debiendo aplicarse el efecto retroactivo ya que favorece al reo. (ver en igual sentido auto de 23/11/17, queja NUM000, auto de 30/01/18, queja NUM001 y auto de 31/01/18, queja NUM002). En consecuencia no cabe hablar de retroactividad cuando la Ley establece expresamente el alcance en el tiempo de la norma en cuestión. Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable ( Auto T.S.1005/2016 de 9 de junio, rec. 593/16).".Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal formula OPOSICIÓN al recurso de queja interpuesto e interesa su DESESTIMACIÓN debiendo procederse con arreglo a lo dispuesto en el art. 870.2 LECrim.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Está correctamente inadmitido a trámite la preparación del recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, ya que el procedimiento en cuyo seno se dicta la resolución recurrida se inició por Diligencias Previas n° 2062/2015 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Zaragoza, dando lugar al Procedimiento Abreviado n° 316/2018 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Zaragoza que dictó la correspondiente sentencia, la cual, recurrida en apelación dio lugar a la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 1 de septiembre de 2020.

El auto que se recurre en queja, de fecha 13-11-2020, acordó no haber lugar a admitir la tramitación y preparación del recurso de casación que el recurrente pretendía interponer contra la sentencia dictada en apelación. Tal decisión se basa en el hecho de ser la fecha de incoación de las Diligencias Previas que dieron inicio al procedimiento, 25-6-2015, anterior a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que modificó el art. 847.1.b LECrim y habilitó este cauce de impugnación casacional frente a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

La Disposición transitoria única de esta ley establece que la misma se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, la cual tuvo lugar el 6 de diciembre de 2015, (Disposición final cuarta).

La fecha de la incoación de un procedimiento no puede ser en el ámbito del procedimiento abreviado la del auto de transformación de las DP en procedimiento abreviado, sino la de la fecha de la incoación de las diligencias previas en sí mismo.

Cuando la Ley/41/2015 del 5 de octubre fija en la disposición transitoria única que la ley se aplica a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir al 6 de diciembre de 2015, en modo alguno puede referirse como procedimiento penal incoado la fecha del auto de procedimiento abreviado, ya que la incoación a que se refiere la disposición transitoria única solo puede hacerlo a la incoación de las diligencias previas, ya que es este el auto de incoación del procedimiento penal como tal, ya que la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado supone un cambio procedimental, en virtud del cual se termina la inicial fase de investigación judicial y se transforma la fase procesal, pero que no puede significarse como la incoación del procedimiento penal al que se refiere la disposición transitoria única de la ley 41/2015.

El recurrente considera que a estos efectos la fecha a tener en cuenta como momento de la "incoación" del procedimiento es la del "Auto de Procedimiento Abreviado de fecha 1 de junio de 2016", y no, como estima la Audiencia, la fecha de incoación de las Diligencias Previas. Pero es claro que el criterio de la Audiencia es el correcto, ya que la fecha del auto de transformación en PA de las diligencias previas no puede considerarse la referente en estos casos ex DT única de la Ley 41/2015.

Hay que recordar que entre la fase de instrucción, o de investigación sumarial y la fase de enjuiciamiento, se abre un estadio intermedio, que puede afirmarse que cumple un doble objetivo:

  1. determinar si la fase de investigación ha concluido correctamente o si, por el contrario, resulta preciso revocar la resolución que le puso fin y continuar investigando; y

  2. determinar si concurren o no los presupuestos precisos para que se abra el juicio oral.

Así, cuando la DT única marca la fecha a la que afecta el nuevo texto del acceso a la casación ex ley 41/2015 no puede referirse bajo ningún concepto a la fase intermedia, sino a la verdadera fecha del inicio del proceso de investigación judicial, cual es la del auto de incoación de diligencias previas.

La expresión procedimientos penales incoados solo puede tener un significado circunscrito al inicio de la investigación judicial, y esta es la de las DP, que es cuando se da cierre a la fase preprocesal de investigación policial y se incoa el verdadero proceso penal con la competencia al juez de instrucción. Si esta fecha es anterior a la del 6 de Diciembre de 2015 no es posible aplicarle a este procedimiento la viabilidad de la casación ante sentencias de las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de apelación ante sentencias de los juzgados de penal, las cuales devendrán firmes en estos casos y sin posibilidad de acceso a la casación ex art. 847.1 b) LECRIM.

Se desestima el recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar al recurso de queja interpuesto por la representación de Everardo, frente a la denegación de la admisión a trámite del recurso de casación formulado contra Auto de fecha 13 de noviembre de 2020, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el marco del rollo de apelación n° 672/2020 que tuvo por no admitido a trámite la preparación del recurso de casación con costas al recurrente. Comuníquese a los efectos del art. 870.2 LECRIM al órgano judicial a los efectos correspondientes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

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