STSJ País Vasco 653/2016, 5 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2016:990
Número de Recurso418/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución653/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 418/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/008851

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0008851

SENTENCIA Nº: 653/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/la Ilmos/a. Sres/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto tanto por Ángel Jesús como por OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de BILBAO, de 19 de junio de 2015, dictada en proceso sobre Cantidad (CNT), y entablado por Ángel Jesús frente a OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. y FOGASA

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D Ángel Jesús mayor de edad con DNI Nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SERGURIDAD SA con la categoría de escolta antigüedad del 11/5/1989 y salario de 3.534,32 euros mensuales.

SEGUNDO

El actor pertenece a la plantilla de OMBUDS por subrogación de EULEN SEGURIDAD SA desde el 1/6/ 2012.

TERCERO

En julio de 2012 el actor interpuso una demanda frente a la empresa sobre impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo alegando la variación de una serie de circunstancias, siendo la cuestión analizada por el Juzgado de lo social nº 3 de los de Bilbao, que, en fecha 11/12/2012, dicta sentencia, que se da por reproducida, declarándose que la empresa sí había venido a realizar una modificación sustancial en lo que se refiere a la alteración de la estructura salarial declarando en su parte dispositiva, injustificada la modificación sustancial de trabajo en cuanto a la alteraciòn salarial, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a la reposición del demandante en las retribuciones salariales que venía disfrutando. Dicha sentencia es confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 18/6/2013 .

CUARTO

En el periodo de septiembre de 2013 a julio de 2014, las diferencias económicas (salvo pagas extras) entre lo percibido y lo que debiera haber percibido el trabajador conforme a las anteriores condiciones retributivas de Eulen ascenderían a los siguientes importes:

DEVENGADO

ABONADODIFSEPTIEMBRE 20133.628,101.932,971.695,13OCTUBRE 20133.570,751.932,971.637,78NOVIEMBRE 20133.628,102.713,53 914,57DICIEMBRE 20133.698,961.932,971.765,99ENERO 20143.570,751.932,971.637,78FEBRERO 20143.628,101.932,971.695,13MARZO 20143.570,751.932,971.637,78ABRIL 20143.628,101.990,401.637,66MAYO 20143.606,351.932,971.673,38JUNIO 20143.570,751.932,971.637,78JULIO 20143.383,291.932,971.450,32

QUINTO

Conforme al acuerdo colectivo de Eulen los conceptos de salario base, plus escolta plus de vestuario plus de transporte y antigüedad se abonaban por 15 pagas.

Para el cálculo de las pagas extras en la empresa Eulen se tenían en cuenta los pluses de vestuario y transporte.

De considerarse tal forma de cálculo, las diferencias devengadas correspondientes a las pagas extras de diciembre de 2013, marzo de 2014 y extra julio de 2014 serían las siguientes:

Diciembre de 2013: debió cobrar 3.698,96¿¿¿¿cobrado 0¿¿.dif 1.483,56

Extra marzo de 2014: debió cobrar 1.483,56¿¿¿ .cobrado 0¿¿..dif 1.483,56

Extra julio de 2014:debió cobrar 1.483,56¿¿¿¿.,cobrado 0¿¿..dif 1.483,56

SEXTO

Por el actor se reclaman gastos de kilometraje del periodo de septiembre de 2013 a julio de 2014 en los importes que se desglosan en el hecho de la demanda

SÉPTIMO

El actor remitió mendiante fax a la empresa documento de liquidación de kilometraje y gastos de septiembre de 2013 en el que se consignaban los datos siguientes: Kilometraje 196 euros / gastos 22,80 euros. Total 218,80 euros.

OCTAVO

Se ha agotado la vía de conciliación previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Ángel Jesús frente a la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA y FOGASA sobre Soc Ord condeno a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 21.833,98 euros."

TERCERO

Como quiera que tanto la parte actora, como Ombuds Compañía de Seguridad SA (Ombuds en adelante), discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, los pertinentes Recurso de Suplicación. Ambos han sido impugnados de contrario.

CUARTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 1 de marzo de 2016 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 5 de abril, para deliberación y fallo.

QUINTO

La Magistrada Sra. Lumbreras Lacarra, encontrándose de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del Recurso, ha sido sustituida por el Magistrado Sr. PABLO SESMA DE LUIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Ángel Jesús solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 26 de septiembre de 2014, el pago de 24.216,48 euros, incrementados en un 10% de interés por mora, en concepto de diferencias salariales, así como de kilometraje y trasporte, en el periodo que abarcaba de septiembre de 2013 a julio de 2014, ambos inclusive.

La sentencia del 19 de junio de 2015 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente su reivindicación, al reconocerle 21.833,98 euros, pero solo por el primero de esos epígrafes. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

Como quiera que son dos los Recursos de Suplicación formulados, iniciaremos el debate por el articulado por Ombuds y, a su vez, por el que es su segundo motivo de Suplicación en base a razones que nos parecen lógicas, y que toma como referencia el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ya que de aceptarse harían inviables otros pronunciamientos en este litigio, incluidos los pretendidos por el trabajador.

La empleadora argumenta que la sentencia objeto de Recurso, infringe la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), contenida en la resolución de 20-5-2014, rec. 2589/2014, en realidad de 2013.

Defiende que el Sr. Ángel Jesús carece de acción para articular la presente demanda, ya que debería haber acudido para sostener su pretensión a ejecutar la sentencia en su momento dictada por el Juzgado de lo Social num. Tres de los de Bilbao ¿autos 637/2012-, una vez devenida firme tras los sucesivos recursos interpuestos, siendo por tanto ajeno a derecho e innecesario el actual procedimiento. Recuerda en ese mismo orden de cosas que sobre el principal no existió controversia y que esta únicamente se limitó a posibles diferencias en las gratificaciones extraordinarias.

Tal como se infiere del relato fáctico, la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres declaró injustificada la modificación sustancial que afectaba a la estructura del salario del actor y subsiguientemente obligaba a Ombuds a estar y pasar por esa declaración, así como a la "reposición¿ en las retribuciones salariales que venía disfrutando " ¿hecho probado tercero-.

Y desde esa perspectiva es verdad que la cuestión presenta similitud con la sustanciada ante el TS, pues aunque allí afectaba a la jornada de trabajo, lo que también se debatía en ese trámite era el "el abono de los atrasos retributivos del curso escolar" . También conforme a esa resolución y ahora igualmente de acuerdo a la que a su vez se invoca de 4-12-2012, rec. 2366/2011, hay que incidir en que: "¿para determinar el contenido declarativo o condenatorio de la ejecutoria debemos atenernos, (...) no solo al contenido del fallo, que a veces puede resultar ambiguo, sino también a lo que fue postulado por la parte y decidido por la sentencia que se trata de ejecutar¿ ".

Pero la consecuencia que obtenemos es distinta de la pretendida por Ombuds. Así, la clave interpretativa está en una afirmación que incluye la sentencia reivindicada. Concretamente cuando destaca que: "¿ no cabe obligar al trabajador a interponer una nueva demanda para ser reintegrado de tales diferencias salariales¿ " ¿el subrayado es nuestro-. Es decir, el trabajador puede optar entre instar directamente la ejecución, o bien plantear una demanda ordinaria y esta última es la opción que ahora nos ocupa, aunque sea más gravosa desde varios aspectos y que no vienen al caso el especificarlos. Visto lo cual mantiene la acción necesaria y siempre de acuerdo a lo que consigna dicha resolución.

Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, la tesis que defiende la empresa omite toda referencia a un dato que igualmente por sí mismo daría lugar al rechazo de esta petición. Recordemos que para buscar la pretendida identidad ejecutoria, nos habla de la conformidad en las diferencias salariales, afirmación respecto a la cual aprovechamos para mostrar nuestra sorpresa sobre el porqué no se abonaron en su momento, y sin perjuicio de los a su juicio inexistentes atrasos en las pagas extras. No obstante y sería sustancial, olvida efectuar cualquier referencia a lo solicitado en el hecho sexto de la demanda, recordemos por " kilometraje"...

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