STSJ País Vasco 717/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2016:1084
Número de Recurso580/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución717/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 580/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/004674

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0004674

SENTENCIA Nº: 717/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de abril de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Diego, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, de fecha 14 de Octubre de 2015, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Diego, frente a la - Empresa - "GARBIALDI, S.A." y el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor Don Diego, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa codemandada "GARBIALDI, S.A.", con la categoría profesional reconocida en nómina de Encargado de obra, antigüedad desde el 2/09/02 y salario bruto diario de 65,63 euros.

  2. -) El 1/04/11 empresa y trabajador suscribieron anexo al contrato de trabajo -obrante como documento nº 4 del ramo de la empresa, dándose por reproducido- si bien, a los efectos de interés actual, en el mismo se pacta que, desde el 1/04/11, el contrato del actor tendrá por objeto "la conducción de vehículos para la limpieza de obras, viales o recogida de residuos urbanos en el ámbito nacional".

  3. -) Con carácter excepcional y siempre y cuando no hubiera trabajo de conductor, la empresa encomendaba al demandante otras tareas, como cristalero.

  4. -) Mediante sentencia dictada el 15/04/15 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santoña (autos juicio rápido 382/15, documento nº 1 del ramo de la empresa), se condenó al trabajador como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa de seis meses y veinte días conforme a una cuota diaria de 10 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y ocho meses.

    Dicha resolución es firme.

  5. -) La empresa notificó al trabajador carta fechada el 24/04/15 y con efectos al mismo día, del siguiente tenor literal:

    "Nos dirigimos a usted al objeto de poner en su conocimiento que nos vemos en la necesidad de proceder a la EXTINCIÓN DEL CONTRATO LABORAL vigente con Vd. como chófer de baldeo de esta empresa POR CAUSAS OBJETIVAS (ineptitud sobrevenida), a tenor de lo establecido en los artículos 52 a ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

    Según lo previsto en el art. 52.

    1. E.T . : "El contrato podrá extinguirse: a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa."

    En su puesto de trabajo como chofer de baldeo debe Vd. conducir diariamente un camión de baldeo para realizar la limpieza de las calles o de las obras en las que esta empresa presta sus servicios.

    Con fecha 15 de abril de 2015 el Juzgado de Instrucción n° 1 de Santoña ha dictado sentencia firme en el juicio rápido 382/2015 por la que se le condena a Vd. como autor de un delito contra la seguridad vial, privándole del derecho a conducir vehículos de motor durante 20 meses.

    Por lo tanto, no puede Vd. realizar las funciones esenciales de su trabajo como chófer, al no poder conducir el camión con el que realiza su trabajo. Ello determina que, no pudiendo Vd. realizar su trabajo por causas objetivas ajenas a la voluntad de esta empresa, nos vemos obligados a proceder a la extinción de su relación laboral.

    Por lo expuesto, nos vemos obligados a proceder a su despido y al abono de la indemnización que legalmente le corresponde, agradeciéndole los servicios prestados durante este tiempo.

    En consecuencia y conforme a lo establecido en los artículos 52 a ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda:

PRIMERO

Dar por extinguida la relación laboral existente entre la empresa GARBIALDI S.A. y D. Diego, con efectos del día 24 de abril de 2015.

SEGUNDO

Según lo establecido en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde una indemnización de 20 dias por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, lo que asciende a la cantidad de 16.542,24 que en este mismo acto se ponen a su disposición.

TERCERO

Procedemos también a poner a su disposición la cantidad correspondiente a los 15 dias de salario por la falta de preaviso establecido en el artículo 53.1.c), lo que asciende a la cantidad de 999,65 euros".

  1. -) La indemnización expresada en la carta fue abonada al trabajador.

  2. -) El actor no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  3. -) El 27/05/15 se intentó la conciliación administrativa previa sin efecto, habiéndose presentado papeleta el 13/05/15".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que desestimando la demanda deducida por Diego contra "GARBIALDI, S.A." y FOGASA, debo declarar y declaro la procedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 24/04/15, declarando extinguido en dicha fecha el contrato de trabajo que vinculaba a las partes".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DON Diego, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "GARBIALDI, S.A.".

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 16 de Marzo, deliberándose el Recurso el siguiente 12 de Abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda que, en reclamación sobre despido objetivo, dirigió D. Diego contra la empresa "GARBIALDI, S.A." y el FOGASA, declarando la procedencia de la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 24 de abril de 2015. Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Diego .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

  1. - ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

    En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

    Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

    En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los...

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