STSJ Galicia 2839/2016, 11 de Mayo de 2016

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2016:3514
Número de Recurso317/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2839/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2015 0001341

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000317 /2016 GA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 436/2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Ramona

ABOGADO/A: MARIA MILAGROS VERDE CRESPO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO GALEGO XESTION PARA O TERCEIRO SECTOR ( IGAXES )

ABOGADO/A: MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS

PROCURADOR: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 317/2016, formalizado por la Letrada Dª MILAGROS VERDE CRESPO, en nombre y representación de Dª Ramona, contra la sentencia número 350/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 436/2015, seguidos a instancia de Dª Ramona frente al INSTITUTO GALEGO XESTIÓN PARA O TERCEIRO SECTOR (IGAXES), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Ramona presentó demanda contra el INSTITUTO GALEGO XESTIÓN PARA O TERCEIRO SECTOR (IGAXES), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Queda probado, y así se declara, que Doña Ramona trabajó por cuenta de ASOCIACIÓN INSTITUTO GALEGO PARA A XESTIÓN DO TERCEIRO SECTOR desde el día 1 de enero de 2009, con la categoría profesional de educadora y percibiendo un salario mensual incluida la prorrata de pagas extras de 1.461,30 euros./ La relación laboral se fundó en contratos de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado, convertidos en contrato indefinido en fecha 1 de enero de 2011./ (No controvertido fijado en vista ex artículo 281 LEC, y vid docs. 1 y 2 de la demandada)./ SEGUNDO.- La demandante estuvo en situación de IT desde el 18/11/2013 hasta el 29/04/2015 (vid documento 3 de la demandada)./ TERCERO.- El día 29 de abril de 2015 la demandada le remitió a la demandante burofax conteniendo carta de despido fechada el día 30 de abril de 2015 del tenor literal siguiente:

"Trabajador: Ramona DMI: NUM000

NASS: NUM001

Categoría profesional: Diplomado antigüedad: 1/1/2009

ASUNTO: COMUNICACIÓN DE DESPIDO

Don Indalecio, mayor de edad, con NLF NUM002, director de la entidad Asociación Instituto Galego para o Terceiro Sector,

Por la presente le comunico que la empresa, en base a las atribuciones que le otorga el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, por el motivo de no tener trabajo que ofertarle, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario, con efectos del día 30 de abril de 2015, cursando baja con esta fecha en la Seguridad Social.

Su contrato quedará extinguido a todos los efectos el día 30 de abril de 2015, por despido, quedando en situación legal de desempleo a partir del citado día.

No obstante, la empresa reconoce en este momento la improcedencia del despido, según el artículo 56 del citado Estatuto de los Trabajadores, optando por la indemnización estipulada en el mismo que asciende a la cantidad de doce mil trescientos veintiocho euros con noventa y dos céntimos (12,328,92 euros).

Por otra parte se le comunica que tiene a su disposición, en las oficinas de la empresa, la liquidación de haberes que le corresponde".

(Vid doc. 1 de la actora y 4 de la demandada).

CUARTO

Junto con la carta de despido se le remitió a la demandante nómina de liquidación y finiquito por importe total de 13.141,77 euros líquidos, indicándose que 12.328,92 euros corresponden a indemnización de despido RDL 3/2012. (Vid doc. 1 de la actora y 4 de la demandada)./ QUINTO.- En fecha 22 de mayo de 2015 la entidad demandada efectuó transferencia a la cuenta bancaria de la demandante por importe de 13.141,77 euros (vid doc. 5 de la demandada)./ SEXTO.- La demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni de representante sindical (no controvertido)./ SÉPTIMO.- El 22 de mayo de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 8 de mayo de 2015, que finalizó con el resultado de sin avenencia (vid certificación adjunta a la demanda y doc. 2 de la demandante)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Ramona, contra ASOCIACIÓN INSTITUTO GALEGO DE XESTIÓN PARA O TERCEIRO SECTOR, debo absolver y absuelvo a la parte demanda de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Ramona formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Santiago de Compostela de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de enero de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de mayo de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO : Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ramona contra Asociación Instituto Galego de Xestión para o Terceiro sector y absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Se alza en suplicación la letrada en representación de la actora Dª Ramona interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denunciando infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, al considerar vulnerado el artículo 57 del ET por interpretación errónea en relación con la disposición transitoria vigésima segunda de la ley 3/2012 de 6 de julio relativa a las indemnizaciones por despido exentas, así como con el artículo 7 de la ley 35/2006 de 28 de noviembre y el mismo en la posterior que la modifica ley 26/2014 de 27 de noviembre, ambas relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas; alegando en esencia que con base a esta norma transitoria se interpreta ahora, por un lado que los reconocimientos posteriores de improcedencia son admisibles y también como excepción a la regla general, que la indemnización no está exenta de IRPF, ahora bien nada se dice expresamente, es más, la normativa específica fiscal muy posterior a esta disposición transitoria, tiene por objeto minimizar los efectos de los despidos exprés realizados antes de la entrada en vigor de la ley 3712 y no recoge excepción ninguna a la exención general de la indemnización, por lo que estima que ni la empresa ni la jurisdicción social tendría competencia para efectuar y permitir la reducción de la cuantía legalmente impuesta en el ET, abonada minorizada. Y además, aun admitiendo la interpretación fiscal en esta materia laboral tan específica, estima que la trabajadora cumplió con el requisito que según interpreta la contratante y ratifica el juzgado generaría la exención de la indemnización en aplicación de las normas tributarias y de la disposición transitoria 22, esto es, se presentó y celebro no solamente conciliación sino también juicio, por lo que el resultado sería el mismo, o sea que la indemnización está mal pagada y por ello nada impide que la juzgadora fije el importe correcto conforme a lo dispuesto en el artículo 56; Po todo lo cual solicita que con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia y estimando la demanda y previa declaración de improcedencia del despido y dado que la empresa ya adelanto su poción por el abono de la indemnización se le condene al pago de la cuantía total de la indemnización reconocida de inicio 12.328,92 euros.

Respecto de la alegación efectuada en el recurso que estima que la jurisdicción social no tendría competencia para efectuar y permitir la reducción de la cuantía legalmente impuesta en el ET, abonada minorizada, cabe decir que, inicialmente la jurisprudencia mantenía el criterio de que la jurisdicción social no tenía competencia y así citando la sentencia del TS de 6-7-98 según la cual la procedencia o no de realizar descuentos de IRPF y la cuantía en que proceda hacerlo es asunto que viene sujeto a leyes de naturaleza fiscal cuya interpretación y aplicación corresponde al orden jurisdiccional...

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