STSJ Comunidad Valenciana 518/2016, 1 de Marzo de 2016

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2016:787
Número de Recurso78/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución518/2016
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Rec.Supl. 78/16

RECURSO SUPLICACION - 000078/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a uno de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 518 de 2016

En el RECURSO SUPLICACION - 000078/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-3-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE, en los autos 000010/2015, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Matías asistido del Letrado D. José Francisco García Mora, contra INVERNADEROS AEROPUERTO, S.L., representada por el Letrado D. Antonio Miguel Fernández Moltó y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente INVERNADEROS AEROPUERTO SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Inmaculada Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Matías frente a INVERNADEROS AEROPUERTO S.L. sobre DESPIDO, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, bien readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, de los que no podrán deducirse los correspondientes al período de preaviso; o bien le indemnice con la cantidad de 21071,22 euros, debiendo descontarse de dicha cantidad la suma percibida por el actor en concepto de indemnización por despido objetivo abonada por la empresa.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Matías con NIE NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, con antigüedad desde el 01/07/2001, categoría profesional de peón agrícola y salario a efectos de despido, según Convenio Colectivo provincial de Actividades Agropecuarias de la provincial de Alicante, de 1124,07 euros al mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- El 14/11/2014 la empresa comunicó a la parte actora por carta, cuyo tenor literal se encuentra recogido en el escrito de demanda y cuyo contenido se da por reproducido, su despido por causas económicas, productivas y organizativas, que lleva al cierre de la actividad de producción de flores, con efectos a partir del día 30 del mismo mes. La empresa pone a disposición del trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con tope de 12 mensualidades. El despido se produce en el marco de una extinción colectiva de contratos de trabajo, cuyo periodo de consultas finalizó mediante acuerdo de fecha 13/11/2014.- TERCERO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante de los trabajadores.- CUARTO.- Con fecha 23/12/2014 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose acto conciliatorio el 21/01/2015, que terminó con el resultado "SIN AVENENCIA"

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INVERNADEROS AEROPUERTO SL, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la demandada INVERNADEROS AEROPUERTO SL, frente a la sentencia que estimando la demanda, declara la improcedencia del despido del actor condenado a la recurrente a las consecuencias legales fijando la cuantía de la indemnización en 21071,22€, debiendo descontarse de dicha cantidad la suma percibida por el actor en concepto de indemnización por despido objetivo abonada por la empresa.

  1. El primer motivo del recurso se redacta la amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la nulidad de actuaciones desde la admisión de la demanda, alegando que la incomparecencia de la empresa al juicio vino motivada por el desconocimiento de la celebración del mismo, al no haber llegado a su conocimiento la citación, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 56 y siguientes de la LRJS, en relación con el art. 149 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la cédula de citación fue enviada por correo certificado con acuse de recibo (folio 14) pero no llegó a su destinatario pues figura una firma que no corresponde al representante legal de la empresa ni a persona vinculada con la misma, resultando desconocida para la recurrente, y en el acuse de recibo falta completar con sus apellidos la identificación del firmante, falta su domicilio y no expresa su relación con la empresa destinataria, lo que le ha causado indefensión, con cita de Sentencia del Tribunal Constitucional nº 210/2007 de 24-septiembre y art. 24 de la Constitución, STC nº 16/1989 de 30-enero, STC nº 268/2000 de 13-noviembre, STS de 25-9-2001, STC nº 42/2002 de 25-febrero, que la citación deviene nula conforme al art. 61 LRJS, STS 15-12-2004 .

  2. Debe recordarse la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Constitucional con relación a los actos de comunicación procesal llevados a cabo con persona distinta de su destinatario. En este sentido, cabe hacer referencia a la STCo 34/2.001 que dice: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que, para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art.

    24.1 CE ), es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y que, para ello, un instrumento capital es el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio ( SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2 ; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). En la medida en que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las...

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